Para fiscala, resolución es “ilegítima e ilógica”

/pf/resources/images/abc-placeholder.png?d=2074

Cargando...

Sobre la prescripción:

«En el presente caso existe una fundamentación lógica jurídica aparente, pues el objeto de estudio-debate se centra en la supuesta prescripción de la sanción penal por haberse cumplido el doble del plazo de la prescripción de conformidad al Art. 104 del CPP. En la presente causa con respecto al Sr. Eugenio Patrocinio Escobar Cattebeke.

El código de fondo no prevé la prescripción de la sanción penal; solo hace referencia a la prescripción del hecho punible según se señala en los siguientes artículos: Art. 102 del CP refiere: “1º Los hechos punibles prescriben en:…3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.”, y Art.. 104: “1º La prescripción será interrumpida por:…3. un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción”, por tanto no se puede declarar la prescripción de la sanción penal, dispuesta por el A-quo, aplicando erróneamente la norma en este sentido. Para ubicarnos lógica y jurídicamente en el Código de fondo, los artículos debatidos que erróneamente aplicaron, se encuentran dentro del Titulo VII que hace referencia a la prescripción. Haciendo una logicidad de la norma la misma es consecuencia del Título VI “Instancias del Procedimiento”. La instancia es la sucesión de actos que los cuales inician con la demanda inicial y termina con la sentencia. La instancia tiene por efecto unir los litigantes, por medio a esta las partes incurren y colocan sus pretensiones y pruebas ante las justicia para hacer sus reclamaciones, teniendo en cuenta los plazos y formalidades. El punto inicial de la instancia está constituido por la demanda inicial y el punto final es la sentencia al fondo.

De lo que se concluye que de la prescripción que se refiere el Título VII del código de fondo es de prescripción de la instancia. Es decir, de la capacidad de instar el procedimiento y cuando ya no puede hacerlo.

Por ello es lógico lo dispuesto en el art. 101 CP, “la Prescripción extingue la sanción penal”. Es decir, si prescribió la posibilidad de instar el procedimiento también prescribe la posibilidad de sancionar.

En el universo normativo y dentro de una norma regulada como el Código, no debe hacerse interpretaciones aisladas de los artículos, sino ubicarse en el contexto e interpretarlas dentro del universo de toda la norma, en este caso dentro de toda la Ley 1160/97».

Sobre la extinción:

“El otro punto analizado en cuanto a la extinción de la acción penal dispuesta en el punto número 2, de la resolución recurrida, tampoco puede operar, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se le investigó y posteriormente se le condenó a Eugenio Cattebeke culminaron en fecha 31 de diciembre de 1999, y en fecha 14 de mayo de 2009 se dictó sentencia condenatoria, es decir, antes de cumplimiento del doble plazo de prescripción alegado, teniendo en cuenta el marco penal de los hechos punibles de lesión de confianza y producción de documentos no auténticos, ambos con pena privativa de libertad de cinco años, es decir que no se cumplieron los diez años para que se pueda dar la prescripción del hecho punible.

Además, la prescripción de la acción penal es un tema más que debatido en las distintas instancias, donde la defensa ya expuso el pedido; es así que la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 892 de fecha 21 de diciembre de 2009, en el cual resolvía el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del señor Escobar Cattebeke, en el considerando de la resolución expone el pedido del casacionista sobre la aplicación del art 104 inc. 1° y 2°, y resuelve confirmar la SD N° 138 de fecha 14 de mayo de 2009, emanando del Tribunal de sentencia.

Siendo ya la máxima instancia judicial la que resolvió sobre el tema, no se debió volver a debatir, sino es de cumplimiento obligatorio.

Y al ordenar la Corte Suprema, Sala Penal, a través de la resolución citada, la remisión al Juzgado de Ejecución es para su “ejecución” inmediata.

Es decir, los temas con respecto al procedimiento en cuanto a la acción y su impulso precluyeron con la sentencia firme y ejecutoriada, no debiendo en la etapa de ejecución volver a debatirse, sino cumplirse la sentencia.

Lo que esta Fiscalía fundamentó en la presentación del recurso de apelación es que los fundamentos esgrimidos por la A-quo con relación al incidente de prescripción de la sanción penal y la extinción de la acción penal, no se encuentran ajustados a derecho, teniendo en cuenta que la prescripción se agota con el dictado de una sentencia definitiva, firme o no, y por lo tanto de la viabilidad del doble plazo establecida en el Art. 104 numeral 2 esta condicionado a que no se haya dictado sentencia definitiva en la causa.

El a-quem confirma el auto apelado y cita el 101 del CPP, normas que hacen alusión a una etapa anterior a la cual se dio el procedimiento, pues en este caso ya el proceso se encuentra en la etapa de ejecución, incurriendo en vicios procesales”.

MÁS DE 10 AÑOS EN BUSCA DE JUSTICIA

24 de setiembre de 2002: la fiscala Artemisa Marchuk imputa a Eugenio Escobar Cattebeke por lesión de confianza.
18 de marzo de 2003: el Tribunal de Cuentas rechaza rendición de cuentas y ordena devolución de G. 426.139.685
15 de setiembre de 2003: el juez Hugo Sosa Pasmor pidió su desafuero.
20 de noviembre del 2003: la Cámara de Diputados rechaza el desafuero.
14 de julio de 2008: el juez impone medidas alternativas a la prisión a Escobar.
14 de mayo de 2009: el exgobernador de Presidente Hayes Eugenio Escobar es condenado a 2 años y 6 meses. El Tribunal de Sentencia presidido por Mesalina Fernández lo declara culpable del desvío de unos G. 1.300 millones, que debieron ser utilizados en obras y merienda escolar.

23 de noviembre de 2009: el Tribunal de Apelación, 2ª sala, eleva la pena a 4 años y medio, tras destacar la gravedad del perjuicio ocasionado a la comunidad.

21 de diciembre del 2009: La Corte Suprema de Justicia hace lugar al recurso de casación promovido por la defensa de Eugenio Escobar Cattebeke contra el fallo de la Cámara y ratifica la sentencia dictada en primera instancia.

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...