Notas sobre la libertad en el proceso penal

“La pena aplicable por tráfico ilícito, de drogas, del que se acusó a la presunta víctima, era de 15 a 20 años de reclusión. En razón de ello, la privación de la libertad a que fue sometido el señor Alfredo López Álvarez fue también consecuencia de lo dispuesto en la legislación procesal penal. Dicha legislación ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificara en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en este, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 81.

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I. Sumario

Este trabajo argumenta con crítica negativa la vigencia y aplicación de la ley N° 4431/2011 por parte de algunos operadores judiciales que endurece el régimen cautelar del sistema procesal penal paraguayo y lo hace insostenible por razones conceptuales y lógicas, y en paralelo, colisiona con caros derechos y garantías recogidos en la Constitución, el derecho internacional y crea una antinomia en la ley procesal que en la mayoría de los casos judiciales es interpretada y aplicada en contra de los intereses de las personas procesadas.

Una propuesta para la mejor compresión de lo postulado tiene su origen en el análisis de la petición cautelar como elemento integrante del contenido del derecho procesal a partir del modelo garantista del sistema de enjuiciamiento, que dota de mayor coherencia al sistema legal y minimiza las antinomias que surgen desde otros modelos.

Entendemos que el estado actual de la situación es producto de una respuesta equivocada al cuestionamiento referido a los fines del encarcelamiento preventivo que se confunde con sus causas.

Lo sintéticamente afirmado se sustenta en autorizada doctrina contemporánea y pasada (pero siempre vigente), así como en los estándares de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

II. Introducción

El 15 de setiembre del 2014 se cumplieron tres años de la Ley N° 4431/2011 vigente bajo el título “Que modifica el artículo 245 de la ley N° 1286/98 “Código Procesal Penal“, modificado por Ley N° 2493/04 que modifica el artículo 245 de la ley N° 1286/98 “Código Procesal Penal”.

En retrospectiva, el artículo 245 de la Ley 1286 “Código Procesal Penal” regula las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva.

Luego de unos años la Ley N° 2493/04 alteró la redacción original negando la posibilidad de otorgar medidas alternativas o modificar la prisión preventiva por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejada la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa.

Legisló que tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejadas la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa.

Finalmente, desde setiembre de 2011 a la fecha rige la ley cuya naturaleza motiva este análisis, oportunidad en que fueron modificadas cuestiones precisas e importantes que endurecieron aún más la situación cautelar de las personas procesadas.

La ley tiene varias aristas que merecen ser analizadas en forma crítica, pero en este momento la parte que interesa refiere a la imposibilidad que el procesado pueda litigar en libertad cuando el hecho atribuido sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa.

Entendemos que el enunciado normativo que se alude afecta ilícitamente el derecho a la libertad y seguridad de las personas, de la defensa en juicio, al estado de inocencia, de la excepcionalidad de la privación de libertad, de la igualdad ante la ley y no discriminación, a más del acceso a la justicia – artículos 9, 11, 16, 17, 19, 46 y 47 de la Constitución del Paraguay–.

En paralelo, atenta contra las disposiciones de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes como Ley Paraguaya N° 1/89 (Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica) en sus artículos 1; 7, numerales 2° y 3°; 8, numeral 2°; 24 y 29, literales a) y b), y por consecuencia resulta incompatible con el sistema legal y con el propio CPP.

III. Inserción de lo cautelar en el contexto de la Teoría General del Proceso

Existen varias causas para que el estado de las cosas sea tal como se ha aludido, fundamentalmente relacionado a la percepción de inseguridad, la peligrosidad social, reincidencia en la presunta comisión delictiva, alarma colectiva que genera el hecho que motiva el proceso con pretensión penal. Entonces, se hace lo más fácil: el operador del sistema echa mano a la ley en su expresión más dura, invisibilizando caros derechos y garantías que el sistema republicano pregona desde la Ley suprema.

En contra de ello reparamos sucintamente sobre un tema que consideramos central y que poco avance a tenido en la ciencia procesal: la enseñanza y aceptación de la teoría general del proceso a fin de comprender la naturaleza del proceso y observar la petición cautelar en general (y la prisión preventiva en particular) desde otra perspectiva que entendemos constitucionalmente correcta e ideológicamente adecuada.

*Viceministro de Política Criminal. Abogado (UNA, 2002). Notario y Escribano (UNA, 2007). Diplomado en Derechos Humanos y Juicio Justo. Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile (2010). Desde mayo/2007 hasta su nombramiento como funcionario de Gobierno fue defensor público en lo Penal de Asunción.

Obs. Publicado en “Revista UNA”

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