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Aún cuando no exista legislación al respecto, debemos dar respuesta al caso planteado, ya que los jueces no pueden dejar de resolver las cuestiones sometidas a su competencia, so pretexto de ausencia u obscuridad de la ley. Siguiendo este lineamiento hay que distinguir en primer lugar la filiación por naturaleza que se funda en el derecho biológico de aquella derivada de las nuevas tecnologías de reproducción que se funda en el elemento volitivo. En este último supuesto, la prueba no se centra en la existencia o no del vínculo genético sino en la existencia o no del consentimiento o voluntad pro creacional.
Que, el asunto a resolver en estos autos es, si habiendo el marido consentido (esto ya lo hemos tenido por probado) la inseminación artificial heteróloga de su esposa y a pesar de que –es una perogrullada decirlo, pero– las niñas no sean sus hijas biológicas corresponde impugnar la paternidad que lo une a las niñas. Resulta interesante al momento de iniciar este análisis señalar que una concreta respuesta en la ley no la encontramos, por lo que hay que apelar a la integración de la norma, recurriendo en esa tarea el segundo párrafo del art. 6 del C.C. prescribe: “…Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos del código, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos o material análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho”. Claramente nos queda ir a los principios generales, primeramente del derecho de la niñez y la adolescencia para después acudir a los principios generales del derecho. Es así que se impone concurrir antes que nada a la convención sobre los derecho del niño” (Ley Nº 57/90) que marcó un hito en el reconocimiento de los derechos fundamentales de los niños como verdaderos sujetos de derecho...