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Luciano Garbellano, según la crónica narrada por la periodista María Teresa Blanco, corresponsal del Diario ABC Color en dicha ciudad y al que puede accederse en el siguiente link:
http://www.abc.com.py/edicion-impresa/judiciales-y-policiales/liberan-al-manager-de-moria-casan-tras-insultar-a-la-fiscala-frente-a-juez-433238.html, desde que llegó al Juzgado Penal de Garantías comenzó a denigrar en principio a los comunicadores por medio de las siguientes declaraciones: “Mirá esta jauría de animales; todos juntos parecen un zoológico. Me tienen las pelotas hinchadas”, dijo en tono despectivo el productor al referirse a los periodistas que estaban en el lugar.
Aunque lo que antecede puede considerarse como parte del show mediático farandulero, lo grave es que la actitud del mismo no se limitó a su papel de showman de la farándula, sino que prosiguió en plena audiencia contra la representante del Ministerio Público –por ende de la sociedad– la fiscala del caso, Dra. Celeste Campos Ross.
Sobre la misma dijo en los medios y según la grabación de la periodista Gaby León, emitida durante el espacio conducido por el periodista Roberto Pérez a través de Radio Uno 650 AM el miércoles 2 de agosto de 2012 cuanto sigue:
“Es una vedette. Ya tenemos el tetero, el conchero y la pluma. Ya está todo preparado para ponérselas en su próximo show, con Moria Casán y el joyero, que se presentará también en la Conmebol y se llamará ¿Dónde están las joyas?”, declaró.
Según la misma crónica periodística las ofensas siguieron hasta en el despacho del juez Alberto Sosa, frente a quien Garbellano dijo a la fiscala Celeste Campos Ross que se invirtieron los papeles y que ahora ella es la vedette.
“También le indicó que la llevaría a la Argentina para actuar en un ballet, según contó el mismo juez Alberto Sosa”, agrega la crónica que nos sirve de fuente para el análisis académico jurídico que pretendemos otorgar al presente artículo.
Finalmente se transcribe lo afirmado por la fiscala de Luque Celeste Campos Ross: “Nunca en mi vida me trataron tan mal como ahora”.
Con lo precedentemente narrado, ya tenemos elementos suficientes para un análisis desde la perspectiva académica jurídica de lo acontecido.
En primer lugar, el “careo” es un acto procesal previsto en la normativa jurídica aplicable y en efecto a la luz del presente análisis traemos a colación dos artículos que aparecen en nuestro Código Procesal Penal (CPP=. Los artículos 95 y 233 del CPP.
Artículo 95. CAREOS. El imputado no será obligado al careo con otros imputados o con testigos. Serán aplicables, al respecto, las reglas previstas en este capítulo.
Artículo 233. CAREO. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado al careo.
Al careo del imputado deberá asistir su defensor.
Regirán respectivamente las reglas del testimonio, de la pericia y de la declaración del imputado.
El careo según la definición de David Pelaez Portales en su obra “El careo en el proceso penal español” 1ª. Edición, año 2003, es la diligencia que tiene por objeto confrontar ante la presencia judicial dos o más personas ya examinadas, con el fin de resolver las discrepancias que se hubieran puesto de manifiesto tras de sus declaraciones, o en cualquier caso, obtener elementos de juicio sobre la verosimilitud de cada una de ellas a partir de las actitudes que acompañen a las nuevas manifestaciones vertidas en el acto.
Como no tenemos acceso a las constancias del expediente, nuestro análisis se limitará, no precisamente a valorar las motivaciones que impulsaron a las partes para el “careo”, siendo por ello necesaria de nuestra parte aclarar que solo al efecto de graficar más eficientemente el contexto, nos limitamos a citar los artículos de nuestro CPP y una de las definiciones en torno a dicha figura jurídica.
Pero el punto principal de este análisis constituye indudablemente la conducta del mánager de la diva argentina y la falta de reacción, ya sea del magistrado como de la fiscala ante su inconducta, durante la celebración de la tan difundida mediáticamente audiencia judicial.
En efecto, ¿puede una de las partes adoptar una conducta considerada inadecuada durante un “careo” judicial?”.
La respuesta lógicamente es “No”, llegando a la primera conclusión de que la actitud de Garbellano fue de burla hacia la majestad de la justicia. Atenta directamente contra la imagen del Poder Judicial, en consecuencia afecta gravemente la credibilidad de esta, como institución seria, un poder del Estado, ante la investidura de la magistratura y del Ministerio Público que lleva por imperio de la norma jurídica la representación de la sociedad paraguaya.
Igualmente, y eso se observa en la reacción de no pocos segmentos de la sociedad paraguaya, atenta contra la “calidad de la justicia” en el sentido de evidenciar que ante algunas actitudes, el órgano queda sin reaccionar, como un ente amorfo e inerte, incapaz de hacer uso del impérium del cual está investido.
En consecuencia, el mismo debía ser sancionado con algunas de las disposiciones disciplinarias que regula la conducta de las partes en un proceso y más aun durante la tramitación de una diligencia judicial, en este caso de un careo.
Para ello, apelamos a estudiosos del derecho que se refieren a este tipo de supuestos, iniciando con Piero Calamandrei, quien en su obra “Elogio al Juez” Pág. 45 -46, afirma que “El proceso sirve para reafirmar con la sentencia, la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del foro no se justifica sino cuando se los ve como colaboradores y no como burladores del juez y cuyo oficio no es tanto batirse por el cliente como por el Derecho”.
Es el impérium del cual está investido el magistrado, quien no debe ni tolerar, ni permitir actitudes atentatorias contra la Majestad de la Justicia.
El Dr. Jorge W. Peyrano, argentino, considera que este tipo de sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.
Una de las manifestaciones más habituales para guardar el decoro en las audiencias judiciales lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, tal como lo habilita el Código Procesal Civil y el Código de Organización Judicial de nuestro país, a cuyas disposiciones también vamos a referirnos en el próximo trabajo.
Juez de Paz de Yabebyry, Misiones.