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El ministro Blanco fue el preopinante en el recurso de casación promovido por el abogado Carlos Torres, en representación de Medina.
“Los motivos invocados como causales para la procedencia del recurso son los establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 478 del Código Procesal Penal”, señaló el ministro.
Dijo que “con relación al motivo contenido en el inciso 1 del artículo 478 del CPP exige conjuntamente que la pena impuesta sea “mayor de diez años” y, al mismo tiempo que “se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional”. Sobre este punto, si bien la pena impuesta a la procesada supera los diez años, el recurrente no indicó cuáles fueron los derechos o garantías vulneradas por el fallo en cuestión, por lo que, al no cumplirse totalmente con dicho requisito, el estudio de la presente causal es inadmisible”.
“Por otro lado, en cuanto al motivo incurso en el inciso 2° del artículo 478 del Código Procesal Penal, pasando a analizar el mismo, cabe mencionar que el citado artículo, en su inciso 2°, dispone: “Motivos.
El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: “...2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema...”, acotó el ministro.
“De la lectura del escrito del casacionista, puede advertirse que se ha limitado a invocar el motivo previsto en el inciso 2°. Señala el recurrente que la incorporación impugnada es contradictoria, lo que necesariamente debe ser incorporado al escrito de fundamentación, aquellos antecedentes, pero en el caso presente no fueron traídos o incorporados, para una comparación y demostración de semejante extremo. Las pruebas que hagan a la contradicción deben ser arrimadas por el propio proponente, pues el juzgador no puede realizar ninguna averiguación estadística, entre tantos antecedentes y los cuales responden a situaciones muy variadas. Es decir, no es factible encontrar ese punto comparativo, para determinar la contradicción. Es decir, al no acompañar la interposición con copias de las mismas ni su individualización, mal puede esta Corte estudiar motivo sin tener a la vista el recaudo formal alegado como referente”, apuntó el doctor Blanco.
Añadió que el Código Procesal Penal dedicó el libro tercero a la actividad recursiva, enumerando las vías impugnaticias a utilizar y los presupuestos formales requeridos para su estudio, cuyo cumplimiento provoca la sanción de inadmisibilidad.
“De lo expuesto se constata que no se han reunido los requisitos legales para la procedencia del recurso de casación basado en inciso 2° del artículo 478 del Código Procesal Penal”, acotó.
“Por último, al verificar el motivo aludido por el recurrente en cuanto al inciso 3°, se desprende a través de su presentación, que lo que le agravia de la resolución del Tribunal de Apelación, en primer término, es que a su criterio no fundó debidamente el fallo recurrido. Es decir, no realiza una verdadera argumentación o motivación del por qué concluye que la sentencia atacada carece de fundamentación, cumpliendo así con la requisitoria exigida por nuestra normativa. Por tanto, corresponde declarar admisible para su estudio el pedido deducido”, agregó.
Finalmente, luego de analizar este último punto cuestionado por la defensa de la condenada, el ministro Blanco concluyó: “De la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 5 de junio de 2014, surge que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, al momento de dictar su resolución confirmando la sentencia de primera instancia, se ha referido a todos los puntos señalados por la defensa, dando así las explicaciones y razones suficientes a todos los puntos de agravio invocados, por la cual el motivo previsto en el inciso 3 del artículo 478 del Código Procesal Penal, aludido por el recurrente, debe ser rechazado por improcedente”, afirmó el ministro.
Por lo tanto, según manifestó, en el proceso no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con alguna normativa constitucional o de orden procesal, con las pautas de valoración mencionadas. Es más, el solo disenso del recurrente no basta para tener por existentes las violaciones legales o lógicas que el mismo sostiene.
El abogado Torres también planteó la extinción de la acción penal, que igualmente fue rechazada por los ministros de la Sala Penal.
“De las constancias de autos se constata que la defensa ha interpuesto (recurso extraordinario de casación), en fecha 20 de junio de 2014, lo cual suspende indefectiblemente el cómputo de plazo máximo de duración del proceso, tal como lo señala la ley. En consecuencia, siendo clara la disposición de la Ley N° 2341/03 y hallándose suspendido el plazo de duración máximo del procedimiento, el pedido de extinción de la acción penal deviene manifiestamente improcedente”, señaló el ministro Blanco en otro parte de su voto. Misma postura tuvieron sus colegas Pucheta y Benítez Riera.
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