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La defensa alega que la querella promovida por la ministra Bareiro viola los principios de defensa en juicio, libertad de expresión y prensa, libertad de ejercicio del periodismo, de la igualdad de las personas y de las garantías de igualdad, consagrados constitucionalmente en los arts. 16, 26, 29, 46 y 47 inc. 1 de la normativa de máximo rango, así como del art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica, parte integrante de nuestro derecho positivo vigente.
«La promoción de la querella autónoma que, por supuestos delitos contra el honor, plantea el abogado Julio Alonso en nombre y representación de la ministra de la Corte Suprema de Justicia Gladys Bareiro de Módica invoca supuestas “falsas conclusiones” que, atribuidas a la persona de mi defendido, menoscaban su honor e imagen», señaló la abogada Pérez.
«Estas supuestas falsas conclusiones se resumen en los siguientes párrafos: las supuestas falsas conclusiones que la querellante atribuye al periodista Roberto Pérez se resumen en las siguientes líneas: “…a la mujer de tinte morena de rancia estirpe según ella…ciclótimica para muchos, acelerada o rayada para otros… …¿vos crees que Gladys Bareiro de Módica iba a ser ministra si pasaba por un tribunal psiquiátrico? Esta señora (Gladys Bareiro) tiene problemas con sus pares, con dos o tres, apenas se saludan, y en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, la misma cosa, que le echó de su despacho a uno de sus colegas. En el bloque de los cinco, ella es la más problemática ahora…”».
Siempre según el escrito de querella, «…las falsas conclusiones vertidas por el periodista Roberto Pérez Aguayo, que afectaron la honorabilidad de la doctora Gladys Bareiro de Módica, creando desinformación, con lo cual crea una opinión equivocada de su persona y perjudica su imagen. La informaciones agraviantes, tendenciosas que afecten la intimidad de las personas son los límites a la libertad de prensa y en este caso hubo información agraviante que perjudica a la persona de nuestra mandante, que la ha dañado moralmente en su honor y reputación y el mismo al incurrir en el ejercicio abusivo de la libertad de prensa ha actuado con real malicia…» (sic).
El art. 16 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, siendo uno de ellos el de ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.
Esto tiene trascendencia debido a que, más allá de que los dichos cuestionados por la parte querellante tengan o no entidad bastante para, superando la cobertura constitucional de la libertad de expresión, configurar un ataque al honor de la persona objeto del trabajo periodístico, la verdadera valoración de la presente causa debe realizarse sobre la consideración de la personalidad de las partes, la posición que ocupan y la influencia que tienen dentro de su ámbito profesional.
Y así tenemos que la presente querella la formula una funcionaria pública del Poder Judicial, que no es cualquier funcionaria, sino una ministra de la Corte Suprema de Justicia, que igualmente es miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, circunstancia enfatizada y ratificada plenamente en todo o parte del escrito presentado, y que es la base de la presente acción.
Funcionaria con mucho poder
Es decir, «la querellante es una funcionaria pública que, conforme lo establece la propia Constitución tiene, entre sus atribuciones 1) ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial…; …7) suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso…; 10) dos demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes».
«La querellante, como ministra de la Corte y como miembro del Jurado, se encuentra en posición de influir e incluso manipular a los auxiliares de la justicia (magistrados, jueces, peritos) dado que la misma tiene influencia al momento de nombrar, confirmar, disciplinar e incluso enjuiciar a aquellos que puedan, en razón de su cargo o función específica dentro del Poder Judicial, intervenir en la presente causa.
Esto plantea a mi parte una situación de absoluta indefensión, al encontrarse mi defendido a merced de un proceso en el cual cualquier planteamiento que pueda realizar en defensa de sus derechos, en cualquier etapa del procedimiento, puede ser fácilmente negado, dilatado, tergiversado en nuestro perjuicio, dado que los demás funcionarios, al resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, podrían no sentirse todo lo imparciales e independientes que deberían ser, al tener que otorgar una medida a nuestro favor, que implique fallar en contra de quien ocupa el máximo tribunal de la República y que se encuentra, en virtud de la norma orgánica vigente, jerárquicamente por encima de ellos; y que en cualquier momento de sus carreras puede fácilmente nombrarlos, confirmarlos o enjuiciarlos en razón de los cargos que ocupen o que pretendan ocupar.
Como ejemplo claro, el último párrafo del art. 23 de la Constitución Nacional sostiene en relación a la prueba de la verdad: “…Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado...”».
Condición mental
«Es decir que constitucionalmente mi parte podría exigir a la parte querellante que acredite, por medio de dictámenes médico- psiquiátricos su condición mental y grado de lucidez, por dar un ejemplo, de diligencias que deban ser realizadas. Dicha prueba debería ser admitida y ordenada por el magistrado que entiende en la presente causa (ya sea en 1ª o 2ª instancia) y ser diligenciada ante profesionales peritos matriculados ante la Corte Suprema.
Pero aun en el hipotético caso de que los magistrados actúen conforme al mandato constitucional y admitan la prueba, el diligenciamiento de la misma estaría a cargo de peritos forenses habilitados ante la Corte Suprema de Justicia que, en razón del organigrama de la máxima instancia judicial, podrían verse coaccionados por la magistrada o por el entorno de la misma, ya sea que la Sra. Ministra intervenga en forma directa o haga sentir su influencia por medios indirectos restando independencia, imparcialidad y credibilidad a dichos profesionales.
La situación así descrita se constituye igualmente en violatoria del principio de igualdad de las personas, consagrado en la Constitución Nacional a partir de los arts. 46 y 47 incs. 1 y 2 por cuanto, en la realidad del mundo forense, no se puede hablar de igualdad para el acceso a la justicia ni de igualdad ante la ley cuando quien querella es una ministra de la Corte y el querellado, un simple periodista, que paga su espacio en un medio difusión y que se limita a informar al mundo jurídico los dichos y las experiencias que caen dentro de su conocimiento, en relación a los funcionarios públicos que tienen injerencia concreta y real sobre los temas que nos afectan a todos».
cbenitez@abc.com.py