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Creemos que realmente es un tema que inclusive en la ley no se encuentra adecuada a cómo se las debe entenderlas.
“Sabemos ya que la medida de seguridad es una consecuencia jurídica aplicada a una persona física en función de la peligrosidad de su hecho. No se imponen en función de la culpabilidad, pues es precisamente esta la que les falta para responder penalmente. Pero la conducta se considera «hecho», y este como hecho antijurídico, pues el agente aun sin culpabilidad actúa, y además puede actuar antijurídicamente; sin embargo, su obrar antijurídico no le es del todo imputable, y por tanto no es culpable. Motivo por el cual no podemos hablar de un «delito». La medida se refiere así, no a un delito, sino a un «estado peligroso»; y no se basa en la culpabilidad, sino en la peligrosidad que el agente demuestra como consecuencia de la enfermedad o situación de inimputabilidad”.(*)
En resumen, lo que debería ser es que si una persona es reprochable y comete un crimen o delito se le aplica una pena, y si es irreprochable se le debería aplicar una medida de seguridad.
En la actualidad, casi en todos los países las medidas de seguridad se aplican a las personas con trastornos mentales.
Art. 23 del Código penal dice: “trastorno mental.
1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento”.
2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable diminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al art. 67Q
Eso es así, porque si se comete un hecho antijurídico debido a un trastorno mental, si bien no se le aplica la pena pues no es culpable, no significa que pueda estar libremente, pues la justicia debe asegurar que no volverá a cometer un hecho similar, entonces se le aplica una medida de seguridad.
El problema en el Paraguay es que las medidas de seguridad se aplican como una doble pena.
Y es notable como luego del resultado de un juicio oral ha sido algo así como “Se le condenó a 20 años de pena privativa de libertad más 10 años de medidas”, los acusadores se ponen contentos y se divulga como una condena ejemplar: 30 años de prisión en total.
En realidad, en estos casos lo que se aplica es una doble pena, y denota que ya saben los jueces, que la pena aplicada, cuya finalidad es “la rehabilitación” no tendrá ningún efecto porque después tendrá que cumplir con las medidas, ya que seguirá siendo una persona peligrosa.
Por otro el tribunal ya emite un pronóstico psiquiátrico, que deberían hacer los peritos en salud mental.
Para nosotros es fundamental hacer la reforma necesaria para que a las personas se aplique una sola de las dos: o las penas o las medidas y nunca ambas en forma conjunta.
Aplicar a una persona las dos medidas revela su antagonismo desde el momento que ambas se cumplen en la cárcel y que se quiera o se pretenda diferenciar o argumentar en la cárcel hay un pabellón psiquiátrico, es un argumento inconsistente pues no hay diferencia entre pabellón psiquiátrico manicomial y celdas a carcelarias.
Y hay que añadir el agravante que consiste en que en ese pabellón está ausente todo estudio psicopatológico y tratamiento psicosocial para cada caso.
La reforma de la Ley mencionada se impone a través de y primeramente de un foro pues sabemos, desde hace tiempo, que una reforma sin foro son letras muertas abandonadas en un cajón.
*www.unav.es/penal/iuspoenale
Dr. José Vera Gómez Psiquiatra Forense
Lic. Genaro Riera Hunter Psicólogo Clínico-Psicoanalista
Dr. Carlos Arestivo Psiquiatra Forense