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QUE, la Constitución Nacional establece expresamente en el art. 134 el cual dice: “Del amparo. Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado...”.
Que, a criterio de esta magistratura, la acción de amparo es una garantía constitucional otorgada para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley, cuando los mismos se consideren lesionados gravemente o en peligro inminente de serlo y que, debido a la urgencia del caso, no puedan remediarse por la vía ordinaria.
En este sentido, el amparo es un instituto de carácter excepcional reservado a casos extremos donde existe una grave violación de un derecho de rango constitucional o un peligro inminente de serlo, con base en un acto ilegítimo y que no tiene un soporte procesal ordinario que permita su pronta reparación, por ende su acogimiento debe ser de carácter estricto y cuidadoso para restablecer el derecho conculcado o proteger el derecho amenazado por medio esta garantía constitucional, la cual procede únicamente cuando el ilícito debe ser reparado de forma urgente y no exista otro medio judicial más idóneo.
De lo expuesto precedentemente, la exigencia fundamental para que proceda la acción de amparo es la producción de un hecho u omisión, manifiestamente ilegítimo o arbitrario. La ilegalidad debe ser manifiesta, es decir, evidente, ineludible, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna; o bien ser producto de una interpretación equívoca, irracional, ostensible de error, de palmario vicio en la inteligencia asignada, caso en que dicha ilegalidad asume la forma de arbitrariedad.
Determinación del objeto en estudio
En primer lugar, es preciso determinar la pretensión de la parte actora:
Al respecto surge de las constancias de autos que las demandantes, en uso de los derechos que la Constitución Nacional atribuye a todos ciudadanos de la República, acuden ante esta magistratura a los efectos de salvaguardar el derecho o garantía que considera vulnerado a fin de restablecer la situación jurídica infringida, en este caso, el Derecho a la Intimidad, previsto en el art. 33 de la CN; es decir, prevenir que los demandados infrinjan el derecho a la intimidad de las demandantes por medio de la reproducción o mención, por medio visual, escrito o digital, de algún tipo de dato o información con respecto a actos sexuales realizados por dichas demandantes con el Sr. SERGIO CARUSO.
Por la otra parte, el representante de los medios televisivos demandados, LATELE y TELEFUTURO, sostiene que, si bien no tienen la intención de publicar los documentos ni la información con relación a las demandantes en el presente caso, ni lo harán, la presente acción de amparo debe ser rechazada, en atención a que, de hacerse lugar a la misma, se estarían violando sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional del Paraguay, en especial los dispuestos en los artículos 26 (libertad de expresión y de prensa); 27 (empleo de medios masivos de comunicación social); 28 (derecho a informarse); y 29 (libertad de ejercicio del periodismo), debido a que ello podría constituirse en una censura.
Ahora, a fin de tener un panorama más claro de la situación, pasaremos a analizar detenidamente cada uno de los derechos principales invocados respectivamente por las demandantes y por los demandados que solicitaron el rechazo de la acción, los medios televisivos LATELE y TELEFUTURO: el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad.
Derecho a la libertad de expresión
En este punto corresponde analizar el derecho a la libertad de expresión y de prensa. Este derecho se encuentra establecido en el art. 26 de la Constitución Nacional, el cual dispone:
“De la libertad de expresión y de prensa. Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley 1/89, en su artículo 13 regula la libertad de expresión en los siguientes términos:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
Otro instrumento que trata acerca de la libertad de expresión es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adherido a nuestro orden legal por medio de la Ley 5/92, el cual, en su art. 19 dispone:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Por último, la misma Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 19, establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Siguiendo la opinión del Dr. Luis Lezcano Claude, el derecho a la libertad de expresión: “...se refiere al derecho reconocido a toda persona para expresar sus ideas, pensamientos y opiniones libremente y a difundirlos por cualquier. Por ello, se puede apreciar que varias partes del artículo constitucional no constituyen sino el desarrollo del concepto señalado, como cuando se habla de ‘la difusión del pensamiento y la opinión’.
Asimismo, aún cuando se pueda distinguir entre información y pensamientos u opiniones, debe considerarse como otro aspecto de la libertad de expresión, el derecho de toda persona ‘a generar, procesar o difundir información’ y a utilizar para ello ‘cualquier instrumento lícito y apto’...” (LEZCANO CLAUDE, Luis. “Comentario a la Constitución”. Corte Suprema de Justicia. Asunción, Paraguay. 1997. p. 312).
Según la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión. OEA/Ser.L/v/II/CIDH/RELE/INF.4/09. 25 de febrero de 2009), la relación entre la democracia y la libertad de expresión, no pueden estar separadas, por el carácter dual del presente derecho; que a la vez posee un ingrediente individual que conlleva el expresar ideas o pensamientos propios, y otro ingrediente social, que es el derecho de todas las personas a recibir esta información.
Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Constitución de la UNESCO, asume el compromiso de fomentar la posibilidad de investigar libremente la verdad objetiva y el libre intercambio de ideas y de conocimientos, así como de facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen.
En vista de lo expuesto, se entiende que la libertad de expresión es fundamental como medio para la difusión de ideas en la que, habilitando el disenso, se permite el desarrollo de las artes, la ciencia y el fortalecimiento de la participación política y social en una sociedad democrática.
En consecuencia, el bien jurídico protegido aquí es el fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la circulación de información de carácter público, que sea relevante para la sociedad y contribuya de la misma manera y en sentido positivo a la formación de una ciudadanía más crítica e informada.
Derecho a la intimidad
En el primer plano, y siguiendo el orden de prelación de las leyes, el Derecho a la Intimidad se encuentra establecido en nuestra Constitución Nacional, específicamente en el art. 33, que dispone lo siguiente: “Del derecho a la intimidad. La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, estará exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas”.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su art. 11: “Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias”.
En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su art. 17: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o ataques”.
Asimismo, la misma Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 12, dice: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Luego de observar el contenido de las normas referidas, notamos que la Constitución Nacional protege con mayor énfasis que las demás normas el derecho a la intimidad, al declarar el carácter inviolable de la misma, salvo las excepciones previstas en la misma carta magna. Como intimidad debemos entender a cualquier actividad desplegada por el ser humano que desee mantener reservada; es decir, que la misma debe ser conocida por él o por las personas que él admita dentro de su ámbito de intimidad.
Por si lo mencionado precedentemente no fuera lo suficientemente claro del objeto y sujeto protegido por este derecho, acudamos al diccionario de la Real Academia Española que, al definir la intimidad, lo siguiente: “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”.
Determinación de existencia o no de conflicto entre derechos
En este punto, una vez desarrollados brevemente los derechos principales invocados por las partes en cuestión, y referidos en las normativas mencionadas, corresponde determinar si, en el presente caso, nos encontramos o no ante una situación de conflicto entre derechos de la misma jerarquía constitucional y convencional.
En este sentido, es importante tener en claro que tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la intimidad se han fortalecido en nuestro país luego de la caída de la dictadura de Alfredo Stroessner, debido a que ambos derechos han sido violentados sistemáticamente en innumerables ocasiones por el régimen dictatorial.
Es por ello que esos antecedentes, que no solo se han dado a nivel local, sino en todo el mundo, son los que llevan a los organismos internacionales y a los Estados democráticos a fortalecerlos, no solo en sus normas constitutivas y en las declaraciones de derechos o constituciones, sino también en de los organismos de promoción de los derechos humanos, y en especial a través del sistema de justicia en las resoluciones emitidas por jueces y juezas.
Cuando se presenta, como en el presente amparo, una aparente colisión de derechos fundamentales, debemos tener en cuenta que en realidad el conflicto no se suscita entre derechos, sino lo que ocurre es que los particulares, a través de sus presentaciones y percepciones, creen verse afectados por la conducta de otras personas que en apariencia también se creerían afectadas en sus intereses por las pretensiones de aquellas.
Cuando se presentan conflictos en los que están vinculados contenidos jurídicos de derechos fundamentales se debe considerar que en realidad no puede darse la contradicción a nivel de las normas fundamentales, sino se da la colisión entre los contenidos de dichos derechos fundamentales en el caso concreto. Es por ello que no se puede hablar necesariamente de que un derecho sea superior a otro; lo que se debe hacer es considerar como un todo al plexo constitucional, y, en cada caso concreto, revisar el contenido jurídico expuesto por los que cuestionan su posible afectación.