Lo que establece el Código Penal

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Artículo 122.- Amenaza

1º El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la integridad física o contra cosas de valor considerable, o con una coacción sexual, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.

Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona

1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.

2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.

3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.

4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.

Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. escuchara mediante instrumentos técnicos;

2. grabara o almacenara técnicamente; o

3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes:

1. de otra persona dentro de su recinto privado;

2. del recinto privado ajeno;

3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima.

3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.

4º En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la tentativa.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, este pasará a sus parientes.

Artículo 146- Violación del secreto de la comunicación

1º El que, sin consentimiento del titular:

1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;

2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación;

3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

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