Ley Orgánica del Ministerio Público

Artículo 1. Ministerio Público: El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales, promover la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte.

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Artículo 38. Audiencias: El agente fiscal promoverá la realización de audiencias durante la etapa preparatoria y, salvo que la ley expresamente lo permita, no reemplazará su presencia o su alegato oral con escritos o documentos. En especial velará para que no se distorsione el juicio oral y se preserven los principios de inmediatez y de producción de la prueba en el juicio.

Artículo 60. Asistentes fiscales: Los asistentes fiscales podrán llevar a cabo actos propios de la investigación de los hechos punibles, siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la audiencia preliminar cuando el Ministerio Público haya acusado.

En las demás funciones del Ministerio Público siempre asistirán a los otros fiscales; pero no podrán actuar autónomamente.

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