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Artículo 38. Audiencias: El agente fiscal promoverá la realización de audiencias durante la etapa preparatoria y, salvo que la ley expresamente lo permita, no reemplazará su presencia o su alegato oral con escritos o documentos. En especial velará para que no se distorsione el juicio oral y se preserven los principios de inmediatez y de producción de la prueba en el juicio.
Artículo 60. Asistentes fiscales: Los asistentes fiscales podrán llevar a cabo actos propios de la investigación de los hechos punibles, siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la audiencia preliminar cuando el Ministerio Público haya acusado.
En las demás funciones del Ministerio Público siempre asistirán a los otros fiscales; pero no podrán actuar autónomamente.