Ley del Buen Trato a Niños, Niñas y Adolescentes

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Artículo 1.- Derecho al buen trato

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende las pautas de crianza positivas y la no incorporación del trato violento dentro del proceso educativo formal o no formal basado en el respeto recíproco, la comprensión mutua y la valoración de las diferencias.

Artículo 2.- Prohibición del castigo físico y tratos crueles y humillantes y sus efectos legales.

Queda prohibida la utilización del castigo físico o todo tipo de trato cruel y humillante como forma de corrección o disciplina, a los padres, tutores, guardadores, encargados y a toda persona responsable de la crianza, el cuidado, la educación, la atención, el tratamiento y la protección de niñas, niños y adolescentes.

Los castigos físicos, los tratos crueles y humillantes infligidos a niñas, niños y adolescentes acarrearán la suspensión o pérdida de la patria potestad, la remoción de la guarda, de la tutela o el abrigo, en conformidad a lo establecido en la Ley N° 1680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia”, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación penal vigente.

La denuncia de maltrato ante los órganos competentes, se realizará de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 4295/11 “Que Establece el Procedimiento Especial para el Tratamiento del Maltrato Infantil en la Jurisdicción Especializada”.

Artículo 3.- De las definiciones

A efectos de la presente ley se entiende por: a. Buen Trato: comprende la utilización de las pautas de la crianza positiva y la educación basadas en el amor, el respeto recíproco, la confianza mutua y la valoración de las diferencias, utilizadas por los adultos con las niñas, niños y adolescentes, con el objeto de favorecer el desarrollo pleno de sus potencialidades.

b. Pautas de crianza positiva: conjunto de acciones o modelo de atención por el cual los padres, cuidadores o responsables establecen límites y normas claras, brindan apoyo, interacciones apropiadas, estímulo, expresan su afecto, guía razonada, solución de problemas y el involucramiento positivo y responsable en la atención y cuidado de niñas, niños y adolescentes.

c. Maltrato: toda forma de violencia que por acción u omisión atente contra los derechos de la niña, niño y adolescente y que cause algún perjuicio físico o psíquico-social, descuido o trato negligente, malos tratos, mientras la niña, niño o adolescente se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de toda persona que lo tenga a su cargo.

d. Castigo físico: toda medida disciplinaria en la que se recurre a la fuerza física, con el propósito de causar dolor o incomodidad aunque sea leve, a la niña, niño o adolescente para corregir, controlar o cambiar el comportamiento. En forma no taxativa incluye: acciones de patear, pellizcar, propinar bofetadas, nalgadas con la mano o con algún objeto, y; obligar a ingerir o tener contacto con elementos que lastimen.

e. Tratos crueles y humillantes: toda medida disciplinaria que en forma no taxativa incluya menosprecio, humillación, discriminación, estigmatización, ofensa, amenaza, susto o ridiculización hacia la niña, niño o adolescente, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento.

Artículo 4.- Del Ámbito de aplicación

Son ámbitos de aplicación de la presente ley, en forma enunciativa y no taxativa, la familia, los lugares privados, públicos y/o subvencionados donde se ejercen, prestan y/u ofrecen servicios referidos a la crianza, salud, educación, atención, recreación, guarda, tutela, abrigo, protección, recuperación y/o restitución de los derechos de la niñez y la adolescencia.

Artículo 5.- De la prevención del castigo físico y tratos crueles o humillantes

Las instituciones del Estado que implementan políticas, planes y programas de salud, educación, cultura, recreación, protección, trabajo y seguridad deberán proveer recursos para garantizar:

a. Elaborar e implementar programas o incluir y/o fortalecer en los ya existentes acciones educativas, de orientación, pautas de crianza positiva y promoción del buen trato, dirigidas a padres y otros adultos responsables de la crianza, educación, atención, protección de las niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta condiciones particularmente vulnerables como la socioeconómica, de edad, género, identidad, discapacidad, etnia, cultura, entre otras.

b. Capacitar a los funcionarios públicos que trabajan en vinculación con la niñez y la adolescencia en la promoción del buen trato y prevención del castigo físico, trato cruel o humillante, como así también en los mecanismos de protección en caso de vulneración de derechos.

c. Desarrollar e implementar normativas y mecanismos de denuncia, investigación y sanción en caso de incumplimiento de la presente ley.

d. Articular políticas, planes y programas que coadyuven a la reducción de los factores que faciliten el uso del castigo físico y tratos crueles y humillantes como forma de disciplina para la educación de niñas, niños y adolescentes.

e. Asegurar la existencia y disponibilidad de servicios integrados de orientación y atención accesible, sostenible y de calidad.

d. Promover en todas las instancias y dependencias públicas las pautas de crianza positiva, el buen trato y la plena garantía del ejercicio pleno de los derechos de la niña, niño y adolescente.

f. Asegurar el derecho al buen trato de niñas, niños y adolescentes a nivel nacional y en todos los niveles departamentales y municipales, por medio del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia y los Consejos Departamentales y Municipales de la Niñez y la Adolescencia, respectivamente a través de la articulación de acciones y recursos para tal efecto.

Artículo 6.- De la educación en el buen trato

El Ministerio de Educación y Cultura dispondrá y asegurará los medios y recursos necesarios, para que en el ámbito de la educación formal y no formal:

a) Las instituciones educativas incluyan, promuevan y fortalezcan pautas de crianza positiva en sus programas de estudio y en su cultura institucional;

b) Las instituciones aprueben y apliquen normas de convivencia que prohíban el castigo físico y otros tratos crueles y humillantes como forma de disciplina;

c) Los educadores de instituciones empleen estrategias pedagógicas y disciplinarias no violentas, basadas en el respeto a la persona y la valoración de las diferencias y fomenten la prevención y resolución pacífica de los conflictos.

Artículo 7.- De los Mecanismos de Denuncia ante el Ministerio de Educación y Cultura

El Ministerio de Educación y Cultura arbitrará los mecanismos necesarios para fortalecer sus procedimientos internos en cuanto a la denuncia, investigación y sanción de situaciones de castigo físico y tratos crueles y humillantes a las niñas, niños y adolescentes del sistema educativo.

Los mecanismos serán accesibles a las niñas, niños y adolescentes y los mismos garantizarán la confidencialidad y protección de la niñez y la adolescencia.

Cuando se detectaran en la denuncia la posible configuración de hechos punibles contra niñas, niños y adolescentes, se deberá remitir los antecedentes del caso al Ministerio Público a los efectos de la investigación pertinente. La denuncia de maltrato ante los órganos competentes, se realizará de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 4295/11 “Que establece el Procedimiento Especial para el Tratamiento del Maltrato Infantil en la Jurisdicción Especializada”.

Artículo 8.- De la responsabilidad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social dispondrá y asegurará los medios y recursos necesarios para que los servicios de salud:

a) Incluyan en sus normativas, protocolos y disposiciones sobre el buen trato y el respeto a los derechos de la niña, niño y adolescente en todas las prácticas de los profesionales de salud;

b) Incluyan prácticas de buen trato en los procedimientos que realicen los profesionales de salud y funcionarios para promover y estimular en los padres, tutores y responsables, la utilización de pautas de crianza positiva.

Artículo 9.- De los Mecanismos de Denuncia ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

En los casos en que funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social reciban denuncias sobre el incumplimiento a la presente ley de parte de los profesionales de la salud o funcionarios, arbitrará los mecanismos necesarios para incluir en sus procedimientos internos la denuncia, investigación y sanción.

Cuando se detectara en la denuncia la posible configuración de hechos punibles contra niñas, niños y adolescentes, se obrará de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 –última parte- de la presente Ley.

Artículo 10.- De la responsabilidad de la Comisión Nacional de Prevención y Atención Integral de la Violencia hacia la niñez y adolescencia del Paraguay

La Comisión Nacional de Prevención y Atención Integral de la Violencia hacia la Niñez y la Adolescencia del Paraguay estará encargada de la creación de políticas efectivas de prevención y atención a la violencia hacia niñas, niños y adolescentes. Desde un enfoque de derechos y género deberá:

a) Identificar al castigo físico y al trato cruel o humillante, en el marco de la elaboración e implementación de una estrategia nacional amplia, para prevenir y responder a todas las formas de violencia contra niñas, niños y adolescentes y;

b) Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de acciones en torno a la temática general de la prevención y atención de la violencia, considerando entre ellas el castigo físico y al trato cruel o humillante.

OBS. El texto del proyecto en estudio cuenta con 15 artículos. Los artículos que no fueron insertos en este material contemplan las funciones del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de la Defensoría del Pueblo y la responsabilidad de los medios de comunicación.

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