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Los cambios introducidos en la ley de Informconf ofrecen facilidades a quienes fueron incluidos en las listas de morosos, sostuvo el abogado Diego Lansac, proyectista de las modificaciones hechas en la citada normativa recientemente sancionada por el Congreso Nacional.
En conversación con nuestro diario, Lansac dijo que una de las principales novedades de la nueva ley es que el borrado de los nombres de morosos corre por cuenta exclusiva de la empresa que incluyó en la base de datos la identidad del deudor.
Es la empresa la que está obligada a borrar el nombre de la persona una vez que esta presente su finiquito o prueba judicial de que canceló la cuenta, explicó el proyectista.
La nueva ley también ya no permite esperar tres años para borrar de la base de datos el nombre de toda persona figuró como moroso. Según la ley vieja, después de la presentación del finiquito judicial se deben esperar tres años para borrar de la base de datos el nombre del moroso.
“Esta es una ley justa”, manifestó Lansac al indicar que la flamante legislación brindará inmediatas facilidades a un millón de personas después de que fuera sancionada por el Poder Ejecutivo.
Indicó que la normativa se hizo realidad después de tres años de intensas gestiones en el Poder Legislativo tras una serie de movilizaciones ciudadanas.
“Presentamos una nota con 14.000 firmas que juntamos en una semana”, contó el proyectista. Dijo que otra de las novedades de la flamante legislación es que tiene en cuenta el antecedente “positivo” del deudor.
Sobre este punto explica se tendrá como antecedente “positivo” cuando una persona no pudo cancelar o pagar todo un crédito de los cinco que obtuvo, pero demostró que los cuatro restantes pagó bien.
Dijo que, según la nueva legislación, este antecedente “positivo” ayuda a obtener los créditos.
Aspectos de la ley
A continuación se reproducen otros aspectos de la Ley Informconf:
Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto regular la recolección, almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus titulares. No se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las libertades de emitir opinión y de informar
Artículo 2º. Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado. Las fuentes públicas de información son libres para todos. Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley Nº 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley Nº 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones.
Artículo 3º. Es lícita la recolección, almacenamiento, procesamiento y publicación de datos o características personales, que se realicen con fines científicos, estadísticos, de encuestas y sondeos de la opinión pública o de estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se individualicen las personas o entidades investigadas.
Artículo 4º. Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables. Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias.
Artículo 5º. Los datos de personas físicas o jurídicas individualizadas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales, podrán ser publicados o difundidos solamente:
a) Cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;
b) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimento de disposiciones legales específicas; y
c) Cuando consten en las fuentes públicas de información.
Artículo 6º. Podrán ser publicados y difundidos: a) Los datos que consistan únicamente en nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, edad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación o profesión, lugar de trabajo y teléfono ocupacional;
b) Cuando se trate de datos solicitados por el propio afectado; y
c) Cuando la información sea recabada en el ejercicio de sus funciones, por magistrados judiciales, fiscales, comisiones parlamentarias o por otras autoridades legalmente facultadas para ese efecto.
Artículo 7º. Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales que de acuerdo con esta ley pueden difundirse. La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo anterior pesan sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la información pertinente a fin de que los datos que aquellas almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor.
Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir del reclamo realizado por parte del afectado. En caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho a que se modifiquen. La actualización, modificación o eliminación de los datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse además, a solicitud del afectado y sin costo alguno, copia auténtica del registro alterado en la parte pertinente.
Artículo 8º. Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, sobre su cónyuge, sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad.
Artículo 9º. Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:
a) Sobre deudas vencidas no reclamadas judicialmente cuando la mora no sea superior a los noventa días;
b) Pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente, siempre que no consten nuevos incumplimientos del mismo deudor;
c) Pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal;
d) Sobre deudas reclamadas en juicios en los que se haya producido la caducidad de la instancia o las demandas que fuesen rechazadas por los juzgados por sentencias firmes y ejecutorias, siempre que esos hechos hubieran llegado a su conocimiento por informaciones públicas o por los propios afectados;
e) Pasados cinco años del momento en que fueran suscritas las inhibiciones generales de vender o gravar bienes, y, en el caso en que fueran reinscriptas, después de los cinco años subsiguientes a esa reinscripción;
f) Pasados siete años de la fecha en que se haya dictado sentencia definitiva que determine obligaciones patrimoniales, en los que no conste su cumplimiento por el condenado;
g) Sobre sentencias declaratorias de quiebras después de siete años de su dictado, o, si se hubiese producido la rehabilitación del fallido, después de tres años de ese hecho; y
h) Sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita. Las empresas o entidades que suministran información, sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática elimine de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo
Artículo 10. Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos: a) Las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras en violación de las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán y así sucesivamente por cada reincidencia del mismo afectado. Para que se produzca la multa, la duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artíc. 7 de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;
b) Las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7º, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que, cada caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a); Para que se produzca la multa, duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Art. 7 de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado.
c) Si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8º no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia una multa entre cien y doscientos jornales mínimos para actividades laborales diversas.
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