LAS NORMAS QUE SUPUESTAMENTE FUERON INFRINGIDAS POR LAS ENTIDADES

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Artículo 14.- Obligación de identificación de los clientes.

Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones.

Artículo 16.- Identificación del mandante del cliente.

Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.

Artículo 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas.

Los sujetos obligados deberán comunicar cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero o bienes.

Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que : 1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales ; 2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable; 3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo ; y, 4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un numero elevado de personas.

Artículo 21.- Obligación de contar con procedimientos de control interno.

Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería jurídica, establecerán los procedimientos adecuados para el control interno de la información a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de cumplir las disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y procedimientos internos a los fines indicados en este artículo.

Resolución de Seprelad N° 172/2010

Artículo 3° Principios y Obligaciones

El principio fundamental es “Conocer al cliente” y las Obligaciones Generales son: Identificar al  cliente, registrar las operaciones, conservar los registros y reportar operaciones sospechosas.

Artículo 4° Criterios para formar el programa, especialmente los incisos 1.1) Políticas” literales a), c), d) y j); 1.2; “Procedimientos”, literales b), c), d) y h).

Artículo 5°. Obligación de identificación.

Al inicio de la relación comercial, las entidades están obligadas a identificar por medios fehacientes a sus clientes. Los datos, informaciones y documentaciones a ser solicitadas estarán determinados por el tipo de cliente: establecido, ocasional y beneficiario final.

Artículo 6°. Medidas de identificación y monitoreo de transacciones.

Las Entidades deberán establecer procedimientos de monitoreo de transacciones e identificación de sus clientes y/o beneficiarios finales, pudiendo delegar dicha operativa en intermediarios o terceros; no así la responsabilidad para cumplir la obligación.
Al inicio de la relación comercial las entidades deben contar con la autorización de sus clientes para la verificación y actualización de los datos e informaciones proveídos por los mismos, así como la provisión de documentaciones originales y/o copias autenticadas pertinentes.

Artículo 7° Requisitos Generales de identificación.

La entidad debe diseñar e implementar “Formularios de Identificación del Cliente” al inicio de la relación comercial que contenga el siguiente listado de datos y documentaciones, que deberán ser solicitados; según sea aplicable y de acuerdo a las características de los mismos basados en el proceso de debida diligencia empleado de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 13 del presente reglamento, debiendo solicitar originales y/o copias.

Artículo 10°. Perfil del cliente.

Es el conjunto de informaciones que permiten a la entidad conocer el perfil económico y financiero del cliente, a fin de identificar y conocer la actividad económica, tipo de productos y/o servicios a ser utilizados en la entidad, tipos de operaciones, periodicidad, volumen de las mismas, características de los movimientos financieros, entre otros; que guarden relación con los datos e informaciones disponibles en la entidad.

Los datos e informaciones del cliente debe ser actualizados de acuerdo al nivel de riesgo para incorporar cambios en su caso.

Artículo 18° Señales de Alerta.

La entidad deberá dar especial atención respecto de aquellos hechos u operaciones relacionadas al tipo de producto o servicios que ofrece, que revistan las características indicadas en los siguientes párrafos, entre otros: .....

Fuente: Denuncia del Superintendente de Bancos

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