La prueba indiciaria en el proceso penal

Si bien se discute si los indicios son o no medios de prueba y se señala que estamos ante un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos ciertamente relacionados con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba, hemos optado por la expresión “prueba indiciaria” por ser la más arraigada en el ámbito penal a la hora de referirse a esta institución y por considerar que hará más comprensible este breve artículo.

/pf/resources/images/abc-placeholder.png?d=2074

Cargando...

Así, la prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de la acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las máximas de experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado.

La especialidad de las presunciones como método probatorio reside en que, en el proceso penal, la acreditación de la conducta punible, es decir, de los presupuestos fácticos, que configuran la conducta típica y la participación en ella del acusado, se produce no a través de la valoración de un medio de prueba directa, sino de la acreditación de otra afirmación de hecho de la que puede desprenderse, en un proceso de razonamiento lógico, tales presupuestos.

Por indicio, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido debidamente comprobado (hecho-base), susceptible de llevarnos, por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido (hecho-consecuencia). Los indicios nacen del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad. La importancia de la prueba indiciaria en el proceso penal radica en que, en muchos supuestos, los indicios son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores y/o partícipes. En este sentido, la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria, pues prescindir de la misma conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, en especial aquellos perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social.

Si solo se admitiese la prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los tribunales.

En el proceso penal la actividad probatoria constituye la fase más trascendental y la función jurisdiccional se asemeja en ese ámbito a la historiográfica, pues los jueces, lo mismo que el historiador, están llamados a indagar sobre hechos del pasado y averiguar su real existencia estando para ello obligados a realizar no una labor de fantasía sino una obra de elección y construcción sobre datos preexistentes.

Así, existen criterios para evaluar la calidad de los indicios, y en ese sentido la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos:

1. De carácter formal:

a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen propiamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción de la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el mismo.

2. Desde el punto de vista material respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria;

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa;

d) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y

e) que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y las máximas experiencia; b) que de los hechos-base acreditados surja, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En cuanto a las máximas de experiencia, podemos afirmar que, viene a ser la cristalización de frecuencias, es decir, de fenómenos singulares que ocurren frecuentemente o que se repiten.

En definitiva, se trata de un juicio hipotético de contenido general procedente de la experiencia. Las máximas de experiencia pueden ser clasificadas, en primer lugar, como universales absolutas o contingentes:

a) Máximas de experiencias universales absolutas: en este grupo se incluyen aquellas leyes que no admiten excepción, es decir, que se verifican siempre y en todo caso (ej. la ley de la gravedad).

b) Máximas de experiencias contingentes: en este grupo se encuentran aquellas otras leyes que sí admiten excepciones, que si bien se verifican normalmente pueden quedar exceptuadas en algunos supuestos (ej. al hecho de mentir se sigue el sonrojo de la persona, pero no siempre se verifica tal relación).

Por otro lado, las máximas de experiencia se pueden clasificar en vulgares y técnicas:

a) Las máximas de experiencia vulgares se basan en la experiencia común o propia de cualquier persona con un nivel cultural medio (ej. si el autor de un hecho violento se introdujo en una vivienda sin tener que forzar ningún acceso, probablemente habrá sido una persona de la casa quien le ha franqueado el acceso).

b) Las máximas de experiencia técnicas responden a un conocimiento especializado, fuera del alcance de la generalidad de las personas y por ello se recurre a la persona que disponga de los conocimientos precisos en el caso, que tiene la condición procesal de perito.

En conclusión, podemos afirmar que a falta de prueba directa también la prueba indiciaria puede sustentar una sentencia condenatoria sin menoscabar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) los indicios estén plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito y la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos indicios completamente probados;

3) es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados (indicios) y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o máximas de experiencia, es decir, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.

* Especialista en Derecho Penal y Criminología por la Universidad de Roma “La Sapienza”.

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...