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Por supuesto, es siempre fácil criticar este tipo de acuerdos, pero es mucho más difícil lograrlos. Desde una perspectiva comparada no es posible encontrar un proceso semejante en el que se haya preparado tan minuciosamente la solución de un acuerdo final.
Todo ello deja constancia del empeño de los negociadores –razón por la que debe felicitárseles– y, como bien dijo el comisionado del gobierno alemán para el proceso –el diputado Tom Koenigs–, debemos esperar que éste sea el último paso antes de la terminación exitosa de las negociaciones en marzo de 2016.
El documento de más de 60 páginas confirma a grandes rasgos el comunicado del pasado 23 de septiembre comentado en el artículo (¡Tanta justicia sí permite la paz!).
En el acuerdo presentado ahora se explica especialmente y con más detalle la diferenciación entre delitos amnistiables y no-amnistiables (básicamente crímenes internacionales y otros delitos graves), dejando la determinación concreta de los delitos amnistiables para una futura Ley de amnistía.
Sin embargo, la concreción de estos y otros detalles específicos del acuerdo –por ej., la interesante pero compleja propuesta de un tratamiento “diferente pero equilibrado y equitativo” de las FARC y los agentes del Estado (pp. 27-26 y 29) o la restricción de la responsabilidad por mando en el aspecto subjetivo o sea el requisito de conocimiento en vez de negligencia (pp. 29 y 39)– pueden quedar en manos de los integrantes de la nueva Jurisdicción Especial para la Paz.
De ellos dependerá la definición de los pormenores que van a determinar la real implementación de semejante modelo de transición. Como sabemos a partir de múltiples experiencias internacionales, el rol de los jueces, investigadores y demás operadores resulta decisivo en este tipo de procesos.
Por ello es completamente comprensible la preocupación de varios sectores de la sociedad civil respecto a la selección de dichos integrantes. Sin embargo, a pesar de la ausencia de contenidos concretos sobre la escogencia de los mismos, no es del todo cierto que el acuerdo guarde completo silencio al respecto.
De hecho, se afirma explícitamente que deben ser elegidos “mediante un proceso de selección que de confianza a la sociedad colombiana...” (p. 41, num. 66) y que no pueden ser elegidos “por las partes en la Mesa de Conversaciones” (p. 42 s., num. 68).
También es notable que no puedan ser elegidos como magistrados las personas que intervinieron en la redacción del acuerdo (p. 42). Todo esto confirma que queda excluido cualquier tipo de nombramiento por las mismas partes.
Más bien debe seguirse el modelo de un “Comité de Escogencia” propuesto por el propio acuerdo para la Comisión de Verdad. Este Comité puede llegar a integrarse por autoridades colombianas y representantes de los países que acompañaron el proceso, así como de organizaciones internacionales de alta reputación como la Cruz Roja Internacional.
Lo que no es claro es el rol de los magistrados extranjeros, pues la expresión “en caso de ser solicitados” parece indicar que su intervención seria optativa y de manera rogada, es decir, solo a partir de una petición de “las personas sometidas a la jurisdicción” (p. 41, num. 65).
Asimismo, es de especial relevancia lo relativo a las tres clases de sanciones (pp. 45 ss.). En todos los casos hay restricción de la libertad, inclusive en el primer nivel de sanción al que se someten las personas que cooperan plenamente (p. 45: “así como restricción de libertades y derechos...”).
Que ello se plantee así no significa, tal como lo entiendo, que deje de ser un asunto discrecional en manos de los jueces. Claro, “restricción de libertad” es un concepto amplio, abarcando meras medidas de restricción de movimiento (por ej. prohibición de salir de una ciudad) hasta una efectiva privación de libertad en un establecimiento carcelario.
Dada la diferenciación entre las tres clases de sanciones, esta última más dura restricción de libertad solamente parece posible para las personas que no o tardíamente reconocen su responsabilidad.
De todos modos, para clarificar este y otros puntos sería de gran utilidad una última revisión a la redacción del acuerdo, también para sistematizarlo mejor y superar ciertas incoherencias y/o repeticiones (por ej., la insistencia en la referencia a la “amnistía más amplia posible” del art 6 V PA II, pp. 25 y 27).
De esto se podría encargar un comité de redacción (tipo drafting committee, como el encargado en Roma de la última redacción del Estatuto de la CPI), de tal manera que el acuerdo pueda convertirse en la base normativa para la Jurisdicción Especial.
En resumen, el Acuerdo cumple con los estándares internacionales y es un logro histórico. Que con él se creará una jurisdicción ex post facto no cambia esta evaluación, pues ésto es una consecuencia natural de este tipo de negociaciones, a su vez, ex post facto. De hecho todos los tribunales ad hoc, desde Núremberg hasta La Haya, han sido creaciones ex post facto. El único tribunal internacional con exclusiva competencia pro futuro ha sido la CPI, el cual no es precisamente un tribunal ad hoc con un mandato limitado a una situación concreta.
* Catedrático de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Comparado y Derecho Penal Internacional en la Alemania en la Georg-August Universität Göttingen (GAU). Director del Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (CEDPAL) de la GAU y juez del Tribunal Provincial de Göttingen.
El autor agradece a John Zuluaga y Gustavo Cote, LL.M. y Doctorandos de la GAU, por sus valiosos comentarios. – Originalmente publicado en El Espectador, Bogotá, 20.12.2015.