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El artículo 125 del Código Procesal Penal es mucho más preciso al indicar: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no remplazarán en ningún caso la fundamentación.
Se puede apreciar que el término fundar y fundamentación aparece con suma claridad y reiteración tanto en el digesto mayor como en el menor. Es menester a los efectos de este trabajo determinar con precisión el alcance de estos términos.
El diccionario de la Real Academia Española –última edición– establece cinco acepciones aceptables en el uso del lenguaje y una de ellas hace referencia y se aplica a la tarea del magistrado “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos. Fundar una sentencia y dictamen”.
El término fundamentación utilizado como acápite del artículo 125 del Código Procesal Penal es definido por el citado diccionario como la “acción y efecto de fundamentar” –establecer la razón de una cosa–, que a su vez en cuanto a su precisión agrega “fundamenta su decisión en los datos citados”.
Realizada estas aclaraciones, necesariamente debemos hurgar sobre las razones que ha tenido el legislador para articular de la manera indicada los dispositivos mencionados. Con relación al artículo 256 de la Constitución Nacional, los ciudadanos reunidos en la Asamblea Nacional Constituyente del año 1992, conforme a las actas de sesiones de la época, realizaron un extenso debate sobre las formas de enjuiciamiento, pero no hicieron referencia alguna a esta cuestión, tal vez en la inteligencia que para los mismos se hallaban por más sobreentendido que una resolución y sentencia judicial deben basarse en todos los casos en la Constitución y la ley.
En materia jurisdiccional el juez debe, a los efectos de resolver el conflicto puesto a su consideración, construir el conocido silogismo partiendo de la premisa mayor la norma a ser aplicada adecuadamente, individualizar el enunciado normativo para luego ingresar a la llamada cuestio facti.
La segunda premisa es determinar si la primera es verdadera o falsa.
La primera premisa adecuadamente individualizada no debe ser probada en cuanto a su veracidad o falsedad, debido a que la misma se desenvuelven en un plano ideal.
Esta segunda premisa, a su vez, identificada – los hechos– debe ser objeto de un análisis a partir de las pruebas que sustenta la veracidad de la misma y en esa inteligencia en el artículo 347 inc b del Código Procesal Penal tenemos una clara directiva que señala lo siguiente: “la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”.
Pareciera que esta directiva no ofrece mayores contingencia en cuanto a su alcance, sin embargo la experiencia profesional nos señala que muchas resoluciones que elevan a juicio oral y publico contienen serios defectos en la formulación de los enunciados. Estas mas de las veces son imprecisas, confusas o sencillamente parcas o insuficientes.
Sobrepasada esta etapa, la labor del que tiene la tarea de fundar la sentencia debe apelar al sistema analítico en cuanto al caudal probatorio en que se funda una determinada acusación, es decir analiza, conforme a las reglas de la sana critica cada prueba en particular y en general a fin de evitar el vicio “in iudicando” conocido como sesgo de confirmación.
Este sesgo se suele instalar en el intelecto del juzgador desde el inicio de las audiencias orales, cuando obligado por la norma, el Ministerio Publico presenta su acusación y si bien está en su derecho, particularmente considero que alguna tesis sobre la causa se debe exponer.
El sesgo de confirmación es uno de los vicios que se suele traslucir en la sentencia y operativamente se traduce en una resolución cuando se hace mención a determinadas pruebas y no al conjunto de las mismas, que más veces culmina con un decreto de nulidad por un tribunal revisor.
Cada prueba debe ser valorada, el juzgador debe determinar su alcance en cuanto a los hechos y culmina en el momento en que el Juez o Tribunal construye el llamado nexo entre las mismas, cuidando en no incurrir en fallos técnicos en cuanto a su apreciación.
Culminada dicha etapa, el juez fija a través de la resolución establecer no un criterio como se suele citar inapropiadamente en la jerga forense sino un precedente que le servirá a las partes como cita jurisprudencial y para el juzgador, como un registro válido para resolver conflictos posteriores.
La obligación de fundamentar las resoluciones judiciales es analizada desde diversas perspectivas, pero es casi coincidente que es antes que nada una garantía para las partes , ya que estas tienen el derecho de conocer por qué se les está absolviendo o, en su caso, condenando.
* Juez Penal, Doctor en Ciencias Jurídicas, Magíster en Ciencias Políticas