La multa no es un tributo, sino una pena administrativa

Para analizar la tipicidad del hecho (control tercerizado de infracciones de tránsito), en relación al delito de exacción, en primer lugar debemos identificar cuál es el bien jurídico protegido. En ese sentido, tenemos que la exacción se encuentra en el capítulo que consagra el correcto ejercicio de las funciones públicas; y formulado el análisis respecto a los elementos del tipo legal, tenemos que el autor del hecho punible debe ser un funcionario competente para la recaudación de “impuestos, tasas y otras contribuciones”; en consecuencia, es necesario definir estos tres conceptos jurídicos.

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La Constitución Nacional en su artículo 178 determina que “…para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones…”. En ese sentido, si bien la misma Carta Magna no define estos tres conceptos, la doctrina establece que entre los ingresos del Estado, el tributo constituye una prestación de dinero que el Estado exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, y reconoce tres especies de ingresos tributarios: los impuestos que son tributos cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente; las tasas que son aranceles o pagos de sumas de dinero dispuestos por el Estado, contra la prestación de determinados servicios públicos y las contribuciones, que son aportaciones obligatorias (periódicas o temporales) exigibles a los beneficiarios de ciertas obras o servicios públicos.

Otra de las características medulares de este tipo de ingresos estatales es el principio de legalidad o de reserva legal: el artículo 179 de la C.N. preceptúa que todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley. Concluyendo en este punto, ninguno de los ingresos tributarios precedentemente definidos puede ser asimilado a la multa por una infracción de tránsito.

Entonces, ¿como puede ser definida la multa?. La multa es un modo o tipo de sanción previsto en el proceso sancionador administrativo o también denominado contravencional administrativo. En efecto, en virtud a los distintos regímenes de procedimiento administrativo, el Gobierno Estatal o Municipal tiene facultades de aplicación de un catálogo de sanciones; previo cumplimiento de las reglas del debido proceso, en caso de constatarse una falta o contravención; en ese sentido el artículo 79 de la Ley 3966/2010 (Orgánica Municipal) establece que “Las sanciones aplicables a las faltas serán: a) amonestación; b) multa; c) inhabilitación; d) clausura; y, e) comiso; específicamente el mismo cuerpo legal en el artículo 81 define a la multa como “el pago a la municipalidad de una suma de dinero determinada. Los montos de las multas, sus escalas y plazos de pago serán fijados por ordenanza”; si aún subsistiese alguna duda respecto a la naturaleza jurídica de la “multa”, la misma Ley Orgánica Municipal considera que la multa no es un tributo, motivo por el cual su fijación, escala y plazos pueden ser determinados por una norma jurídica administrativa (de rango inferior a la ley).

Con la finalidad de la aplicación de tales sanciones, la misma ley orgánica municipal establece un proceso que debe ser sustanciado ante los Juzgados de Faltas Municipales, previéndose el sistema de prueba, recursos, etc.

Con lo afirmado precedentemente, queda claro que los ingresos municipales provenientes de las multas por infracciones de tránsito no constituyen ni impuestos, ni tasas ni contribuciones; sino otro tipo de ingresos estatales o municipales vinculados a la aplicación de sanciones por faltas administrativas o ilícitos administrativos municipales y por tanto el hecho objeto de estudio no es penalmente relevante.

No podemos dejar de mencionar finalmente, que aunque se pretenda realizar el análisis respecto a otros tipos legales (como la estafa, por ejemplo) y más allá de los problemas de la adecuación de la conducta a los tipos legales, cualquier pretensión punitiva tendrá un obstáculo insalvable: el funcionario o la administración municipal que percibió las multas, contaba con un permiso legal (una causa de justificación): una medida cautelar emanada de un órgano judicial competente (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), que le habilitaba a la percepción de dichas multas mientras sea sustanciada la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Ley Orgánica Municipal.

Las causas de justificación constituyen permisos legales que el ordenamiento jurídico otorga al individuo para realizar una conducta antinormativa en situaciones de conflicto de bienes jurídicos; motivo por el cual, el análisis de la relevancia penal de esta conducta no podría superar el estadio de la antijuricidad, por estar amparada en una causa de justificación.

Lo afirmado precedentemente no impide que los ciudadanos que se vieron compelidos al pago de dichas multas, ejerzan acciones administrativas o civiles para obtener la devolución de lo pagado en concepto de multas; cuya ilegalidad fuera declarada recientemente; igualmente, siempre que existan indicios fácticos suficientes, sería admisible la iniciación de una investigación penal respecto a otros tipos legales como la lesión de confianza, el cohecho pasivo, la producción de documentos no auténticos, siempre vinculados a otras circunstancias fácticas que pudieran ser denunciadas ante el Ministerio Público.

* Fiscal delegado de la unidad de Delitos Económicos y Anticorrupción

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