La modificación del artículo 217, ¿una laguna? (Parte I)

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, Nº 5016/2014, el tipo penal de exposición a peligro del tránsito terrestre, previsto en el artículo 217 del Código Penal Paraguayo, ha sufrido una modificación, la cual no está exenta de polémicas. Así, la novel ley de tránsito, en su capítulo único sobre las disposiciones transitorias y complementarias, introduce la modificación del tipo en cuestión con la siguiente redacción:

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Artículo 153. Modificación. Modificase el artículo 217, numeral 1 de la Ley Nº 1160 “Código Penal Paraguayo” Exposición al peligro en el tránsito terrestre, quedará redactado de la siguiente manera:

El que dolosa o culposamente:

1) Condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones para hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, dando un resultado superior al límite máximo de miligramo de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de sangre establecido como falta gravísima en la Ley de Tránsito, u otras sustancias estupefacientes o sicotrópicas legales o no, de defectos físicos o psíquicos, o de agotamiento, que alterasen notoria o legamente su habilidad para conducir”.

Los cuestionamientos que se le dirigen a la reforma en cuestión, principalmente, tienen que ver con la técnica legislativa utilizada para llevar adelante la reforma ya que no parece del todo adecuado, modificar el Código Penal Paraguayo por medio de la ley de tránsito, una ley que más que nada rige en el ámbito administrativo y cuyo único fin debe ser reglamentar una actividad peligrosa como es el tránsito de vehículos.

Ahora bien, más allá de esta cuestión, el plato fuerte de la reforma tiene que ver con la cuestión de fondo, donde, por un lado, se denota la clara voluntad del legislador en cuanto se refiere a la necesidad de acotar el ámbito de aplicación del tipo en cuestión y por el otro, una redacción de la figura típica, que poco favor hace, a una unívoca interpretación. Ya si antes esta figura era cuestionada, la reforma vino a enturbiar un poco más la cuestión, a pesar de la sana intención del legislador, que parece apuntar a un derecho penal mínimo y de exclusiva protección de bienes jurídicos, sin renunciar al famoso eslogan “tolerancia cero”. Ciertamente, y a pesar de la reforma, conducir bajo los efectos del alcohol o drogas tóxicas sigue siendo una conducta intolerable, ahora bien, dependiendo del grado de intoxicación del conductor tendrá consecuencias en el ámbito administrativo o penal, esta idea se encuadra dentro de un de derecho penal liberal y de ultima ratio.

Un respetable sector de la doctrina nacional y algunos fallos relacionados al tema han puesto sobre el tapete lo que consideran una deficiente redacción del tipo en cuestión que llevaría aparejada la vulneración del principio de legalidad en cuanto se refiere a la Lex stricta o Principio de la máxima taxatividad legal e interpretativa, principio que exige a todo legislador el mayor esfuerzo posible al momento del proceso de redacción de una norma, principio que además se acentúa cuando de normas penales hablamos. En resumidas cuentas, la cuestión es que el tipo penal previsto en el vigente 217 CP vulneraría el principio de legalidad al no establecer la graduación alcohólica que debe superarse para que la conducta sea penalmente relevante, puesto que la citada norma se remite a la falta gravísima prevista en el 113 de la ley de tránsito y en la misma no existe graduación, es decir habría un vacío legal que tornaría inaplicable el tipo penal del 217 CP, en cuanto se refiere a la alcoholemia.

El legislador, con el ánimo de acotar el ámbito de aplicación del tipo penal en cuestión, ha echado mano a la figura de la ley penal en blanco, en atención a que el tipo previsto en el 217 CP vigente se complementa o se completa con lo previsto en una norma administrativa, en este caso la ley de tránsito, la remisión es expresa como se puede notar en su redacción.

El tipo penal de 217 CP contempla la conducta de conducir un vehículo automotor pese a no estar en condiciones para hacerlo con seguridad, luego indica los motivos a consecuencia de los cuales se puede dar tal situación, enumerando la ingesta de alcohol; sustancias estupefacientes o psicotrópicas, legales o no; defectos físicos o psíquicos o agotamiento. Por ello, al momento de analizar la conducta se deberá verificar/descartar la existencia del primer elemento del tipo, que, pese a la reforma, sigue siendo la merma en la capacidad para conducir un vehículo o lo que es lo mismo: “conducir pese a no estar en condiciones para hacerlo”. Vale la pena señalar, que este elemento del tipo es pasado muchas veces por alto, ya que se tiene como único parámetro la graduación alcohólica sin valorar si la misma ha ocasionado o no una merma en la capacidad para conducir.

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