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Nos proponemos ahora exponer nuestras reflexiones y propuestas en torno al Poder Judicial.
Es necesario aclarar, dada mi actual condición de integrante de la Corte Suprema de Justicia, que estas opiniones se exponen a título estrictamente personal, y no representan opinión oficial de ningún tipo.
Tratándose del Poder Judicial como principal reforma considero necesaria la creación de un Tribunal Constitucional. El estudio de la situación política y los lentos, pero avances en lo que hace a la independencia judicial, nos llevan a señalar que los Tribunales de Justicia dirigidos por la Corte Suprema de Justicia deben concentrar sus funciones en resolver los conflictos jurisdiccionales propiamente tal como su naturaleza lo establece, el cual es brindar el servicio de justicia como se le ha llamado en Francia en los últimos años.
Sabemos que es imprescindible para la paz social una justicia independiente, pronta y sin error, confiable y honesta. En nuestra realidad las cuestiones constitucionales ocupan buena parte del tiempo y esfuerzo de los Tribunales, ya sea vía amparos o acciones de inconstitucionalidad, que normalmente son casos que están rodeados de interés político que convierten al juez en una especie de árbitro de los problemas que los políticos profesionales no pueden acordar o solucionar. En tal contexto es muy difícil evitar la presión política sobre los jueces y el deseo, consiente o inconscientemente de los grupos de opinión de influir sobre sus jueces.
Aunque sea una cuestión difícil y que puede resultar excesivamente abstracta, es necesario aclarar que no es lo mismo el ejercicio de la función jurisdiccional que el ejercicio de la función constitucional. La primera función tiene como objetivo central la solución del caso concreto centrado en hechos que deben ser encuadrados en una norma creada por las partes - contrato – o en una norma legal– como en el caso de la responsabilidad extracontractual, entre otras. En la función jurisdiccional pura los hechos y la prueba de los mismos hacen de cada caso una pieza única a la que el juez debe aplicar el derecho y buscar la solución frente a las pretensiones de las partes.
La segunda función, la constitucional, implica aclarar, explicar y dar sentido a la regla constitucional, es decir en la función constitucional los hechos son menos importantes, pues lo que el Tribunal debe establecer es cuál es el sentido de la Constitución ante nuevas situaciones y realidades sociales, de forma que se quiera o no, la solución expresada en una sentencia constitucional tiene un efecto general, como puede apreciarse en nuestra realidad con las sentencias recaídas en la cuestión de las “foto-multas” que intentaban aplicar algunas intendencias.
En nuestro sistema la confusión de la función jurisdiccional con la constitucional se muestra agravada por la existencia de la “acción de inconstitucionalidad” que en los hechos los justiciables quieren convertirlo en un recurso “ordinario de facto”, en virtud del cual la Corte Suprema de Justicia, bajo forma de control de constitucionalidad, se ha convertido en Cámara de revisión de tercera instancia, si bien que ha distorsionado absolutamente los tiempos de duración de procesos, incluidos laborales o de niñez con graves consecuencias para la mora judicial.
Por lo anterior es que creemos que la función jurisdiccional debe quedar radicada en los actuales Tribunales de Justicia, con una Corte Suprema de Justicia con 7 miembros con 2 salas de tres integrantes, pudiendo solo acceder por el recurso extraordinario de casación, para la correcta aplicación e interpretación del derecho y no como instancia revisoría de hechos. El presidente de la Corte será elegido de entre sus miembros por 2 años y mientras dure su mandato no integrará sala de forma a dedicarse a la dirección del Poder Judicial (como ocurre en Chile y Perú con bastante éxito, donde el Presidente de la Corte junto con un directorio de profesionales de administración mantienen un adecuado control de las necesidades de insumos y demás claves para que los jueces se dediquen exclusivamente a la función de dictar sentencia).
Por su parte se crearía un Tribunal Constitucional, formado por una sola sala de 5 miembros, encargada de conocer los recursos de inconstitucionalidad contra leyes y otros actos y reglamentos de autoridad. En caso de que se alegue la inconstitucionalidad de una norma legal que una parte alegue en juicio, el juicio se suspende hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la aplicación o no de la norma cuestionada de constitucionalidad. Tal es el sistema que funciona en Perú y en Chile hace unos pocos años, con bastante éxito.
El sistema posee su naturaleza en lo que hizo Kelsen, al sostener la creación de un órgano ad hoc independiente del Poder Judicial, que debía estudiar la regularidad de las actuaciones de los organismos estatales, debiendo juzgar en última instancia conformes con los dictados constitucionales, tal como debe suceder con todo acto emanado de las autoridades públicos por efecto del principio de legalidad.
Con estas reglas el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional absorbe cada cual sus funciones naturales y se evita que la alegación de inconstitucional se convierta en una “chicanería” para demorar juicios.
Por su parte, los conflictos políticos que surgen de la interpretación de la norma constitucional se apartan de la órbita de función del Poder Judicial y por lo mismo contribuye de manera importante a la independencia del Poder Judicial.
En cuanto a la integración, la Corte Suprema de Justicia debe integrarse por sistema de carrera judicial fundada en antigüedad y mérito. Por su parte el Tribunal Constitucional puede integrarse de manera heterogénea con abogados de distintos estamentos y carreras dándole el carácter amplio y plural que haga representativas sus opiniones sobre la Constitución.
En cuanto a la duración de sus funciones, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, dado que serán jueces de carrera, permanecerán en sus cargos hasta la edad de jubilación. Por su parte los miembros del Tribunal Constitucional normalmente en las experiencias comparadas duran entre 5 y 10 años en sus funciones sin posibilidad alguna de inamovilidad o continuidad más allá del plazo.
Respecto de la elección de los miembros de Corte Suprema de Justicia, cada miembro podría ser electo de una terna elegida por la propia Corte Suprema de Justicia la cual elegiría el Congreso Nacional.
En cuanto a los miembros de Tribunal Constitucional estos podrían ser electos de ternas formadas por el Congreso Nacional y elegidos de entre cada terna por el Presidente de la República.
Estos sistemas son los que, con muy pocas variantes, han sido aplicadas progresivamente en los últimos años por Colombia, Ecuador, Chile, Perú y otros. Como se aprecia, se trata de países gobernados por corrientes políticas muy distintas, sin embargo en todos se ha apreciado, como desde ya años viene advirtiendo la doctrina constitucional, que es necesario separar las funciones de control constitucional de fuerte e inevitable contenido político, de las funciones jurisdiccionales propiamente tales o el servicio de justicia que traerá beneficios a corto plazo mucho más importante para el ciudadano común.
En efecto, basta ver la historia reciente de nuestra nación, para apreciar cómo problemas políticos constitucionales han generado conflictos con la Corte Suprema de Justicia que prácticamente paralizan la administración de justicia, o períodos largos de tiempo en que la Corte funcionó con menos miembros de los contemplados en la Constitución.
Durante varios años hemos recorrido los Tribunales Superiores de distintas naciones latinoamericanas y en casi todas ellas la separación de las funciones jurisdiccionales de las constitucionales han sido un éxito y han contribuido como pilar basal a la independencia del Poder Judicial en su función principal, y además la más noble cual es solucionar los conflictos entre las personas de manera pacífica y eficaz.
Respecto de la integración del Poder Judicial, y el control de conducta, nos extenderemos en las próximas entregas.
(*) Ministro de la Corte y Prof. Emérito Universidad Católica Ntra.Sra. de la Asunción.