La cobertura de la responsabilidad civil en el uso de automotores

Uno de los temas más discutidos entre las personas que tienen vigente una póliza de seguros de automóviles es, sin lugar a dudas, la cobertura de la responsabilidad civil.

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A más de uno le ha causado dolor de cabeza, porque en plaza existe una confusión debido a que el Código Civil (CC) dispone una cosa y en las Condiciones Específicas de la póliza respectiva, aprobada por la Autoridad de Control, dice otra cosa.

Por ello, y a fin de dilucidar este interesante e importante tema, expongo los siguientes fundamentos técnicos y jurídicos con el solo propósito de brindar confianza y seguridad a los usuarios del seguro.

El Art. 1644 del CC dispone: “Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado cuando este llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.

Por su parte, la Cláusula 1ª de las Condiciones Específicas - Cobertura Básica Nº 3 - Responsabilidad Civil del Automovilista (PATM 003), dice: “El presente seguro garantiza al asegurado el pago de toda indemnización hasta la suma máxima estipulada en las Condiciones Particulares de esta póliza, que tuviera que realizar por su responsabilidad civil por daños personales y/o o materiales causados a terceros, ocasionado por el vehículo asegurado”.

La cláusula trascrita, mediante la cláusula 2ª, establece los “Riesgos Excluidos”, y dentro de estos está lo señalado en el inciso i, que dice: “Cuando el conductor provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave o cuando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas, reglamentos gubernativos, municipales o policiales, calificadas como faltas gravísimas, vigentes en el territorio nacional, o cuando sea sancionado por un juzgado de faltas por incurrir en una falta gravísima”.

Como se ve, esta cláusula incluye al “conductor”, con lo cual queda desvirtuada la disposición del Art. 1649 del CC, que dice: “El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho de que nace su responsabilidad”.

Lo dispuesto por la aseguradora en su contrato, específicamente en el inciso i de la Cláusula 2ª, se contrapone a la disposición del Art. 1649 CC, trascrito más arriba. Por lo tanto, carece de validez, porque desvirtúa la esencia del principio general que sustenta la responsabilidad civil del tomador o del asegurado.

Todo ello, por la ilicitud de la cláusula determinada por el CC y por expresa disposición de la Ley Nº 1334/98, “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, Art. 28, inc. a, que dice: “Se considerarán abusivas y conllevan la nulidad de pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las cláusulas o estipulaciones que: a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan la responsabilidad por daños...”.

El Art. 1649 CC es una norma específica del seguro de responsabilidad civil que solo habilita al asegurador para oponer el dolo y la culpa grave del asegurado y no la del conductor del vehículo por quien aquel debe responder civilmente. Esto es tan cierto, porque para ello fue creada la cobertura de responsabilidad civil. No siendo tal el motivo o la finalidad del contrato de seguro, la exclusión referida en el inciso i de la cláusula 2ª es una disposición contractual carente de validez, ya que se aparta del artículo citado.

Con lo expuesto queda en definitiva que únicamente la culpa personal del asegurado puede liberar a la aseguradora y no la de terceros por quien aquel debe responder, pues tratándose de culpa de estos no se dan las razones ni jurídicas ni morales que justifican la “liberación” o “no seguro”.

Afinidad con el art. 1609 del Código Civil

La jurisprudencia ha dado soluciones a las similitudes existentes entre las disposiciones de los artículos: 1649 y 1609 del C. Civil, pues, como vimos párrafo arriba, lo relativo al Art. 1649 ya está aclarado y resuelto dentro del ámbito del seguro de responsabilidad civil. Ahora, la liberación del asegurador prevista en el Art. 1609, conforme al texto que se transcribe: “El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”, tiene una dimensión que va desde el “tomador” al “beneficiario”, cuando se provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave.

Llama la atención por qué la precitada disposición no menciona al “asegurado”, aunque nosotros necesariamente debemos considerarlo comprendido dentro de la norma. También llama la atención con respecto al “beneficiario”, que no es nombrado en el Art. 1649, pero sí es nombrado en el Art. 1609. Por ello preguntamos: ¿Puede equiparse entonces el conductor autorizado –sin relación de dependencia– con el contratante o tomador de la póliza? ¿Reúne ese conductor la calidad de asegurado? Para mí, NO.

El conductor goza de los beneficios resultantes de la cobertura del seguro, como titular de un derecho de crédito contra el asegurador, mas no tiene el carácter de asegurado en el estricto sentido del término. Porque el asegurado es parte sustancial del contrato; en cambio, el conductor autorizado es ajeno al contrato y solo ostenta el carácter de beneficiario.

En consecuencia, asignarle al conductor el papel de “asegurado” conduce a extender los alcances subjetivos del Art. 1649 del C. Civil. De esta manera, es el propio asegurado contratante quien se expone a la pérdida de la cobertura, no obstante tratarse de hechos que para él provienen de terceros.

Quien contrata un seguro de automotores que incluye el de responsabilidad civil procura ponerse a resguardo de aquellas contingencias ordinarias que pueden derivarse por el uso de una cosa riesgosa.

Es inherente al riesgo a cargo del asegurador, quien ha asumido la obligación de indemnizar por el asegurado cuando este llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Por ello, la culpa grave debe ser imputable al asegurado. No puede extenderse la limitación de cobertura al hecho de un tercero, pues de lo contrario significaría, como ya se ha expresado, desvirtuar la finalidad del seguro, la buena fe con que el contrato debe ser ejecutado y la extensión de las obligaciones del asegurador.

En cuanto a los daños del vehículo del asegurado

La culpa grave del conductor autorizado para conducir el vehículo encuentra aplicación en más de un riesgo amparado por un mismo contrato de seguro. Tal es el caso de que la póliza de automóviles cubre el “casco”, la “responsabilidad civil” y los “ocupantes” del vehículo.

En efecto, el asegurado puede pretender que el asegurador le indemnice los daños causados al automotor individualizado en la póliza (por ejemplo: destrucción total), a pesar del obrar doloso o con culpa grave del conductor.

Como puede notarse, en el presente caso está en juego el interés del asegurado relativo a los daños que le fueron ocasionados al propio vehículo por la persona a quien le confió el manejo. No se trata, pues, de la responsabilidad civil del asegurado originada por perjuicios o lesiones provocados a terceros. Por lo tanto, la causal subjetiva para liberar al asegurador de responder encuentra apoyo y validez en la disposición del Art. 1609 del CC, que dispone: “El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave (...).”

Así, se ha reconocido eficacia a la cláusula contractual que excluye expresamente la cobertura en análisis, sin que pueda entenderse que la cláusula sea vejatoria, en tanto solo importa una limitación del riesgo asegurado, la cual tiene su fundamento técnico y está sustentada en la disposición legal precedentemente trascrita.
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