Juzgados de faltas

Transcurrieron veinticinco años de la vigencia de la Constitución Nacional, y a nivel del Poder Judicial no existe una jurisprudencia clara, precisa y constante respecto de la competencia de los Juzgados de Faltas Municipales.

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Algunos magistrados sostienen que, como juzgados administrativos que son no responden a la búsqueda de la responsabilidad y sus consecuencias, sino a la existencia o no de violaciones a las ordenanzas o resoluciones, razón por la que sanciona al violador con una multa por no respetar la norma, pero no lo declara culpable y, por ende, responsable del accidente. Esta concepción errónea constituye el primer atajo de las desviaciones jurisprudenciales. Pues, se deja de lado la disposición del Art.76 de la Ley Nº 3966/2010 “Orgánica Municipal”, que dice: “RESPONSABILIDAD. Las personas de existencia física como las de existencia ideal son responsables por las faltas cometidas por quienes actúen en su representación o a su servicio, con su autorización o para su beneficio, o en cumplimiento de funciones o de labores que les presten aun ocasionalmente, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estas personas les correspondiere”.

Esta postura errada, a mi entender, se basa en el Art. 248 de la CN que señala que solo el Poder Judicial puede conocer y decidir sobre actos de carácter contencioso, de modo que aceptar sin evaluar la sentencia dictada por un tribunal administrativo, como el de faltas municipales, es una abdicación a las facultades otorgadas por la Constitución Nacional al órgano jurisdiccional, abdicación que no es admisible.

Muchas veces, resulta necesaria analizar las actuaciones del Juzgado Municipal de Faltas porque todas las actuaciones, incluyendo la sentencia definitiva y la resolución del Intendente Municipal que la confirma, son ofrecidas como elementos de pruebas y están incorporadas al proceso conjuntamente con otros elementos probatorios.

Por ello, es más que evidente y necesaria que la decisión del órgano jurisdiccional sea evaluada en sede judicial como un elemento probatorio más, pero no como determinante para la decisión judicial, porque su valor probatorio se sabe que, como instrumento público que es, hace plena fe hasta tanto sea reargüido de falso. Lo importante es reparar sobre qué contenido hace plena fe, vale decir, cuál es el valor probatorio de las enunciaciones expresadas en la misma.

No todas las afirmaciones o enunciaciones que constan en un instrumento público hacen plena fe, pues algunas constituyen apreciaciones o juicios de los funcionarios públicos y, por tanto, susceptibles a error.

Dichas afirmaciones pueden ser desvirtuadas por pruebas en contrario dado que la ley no les atribuye valor definitivo; en consecuencia, no precisan ser atacadas mediante la redargución de falsedad y deben ser consideradas como simples presunciones.

Avala esta posición, la conclusión del análisis de las demás pruebas ofrecidas oportunamente por el accionado y están agregadas en el expediente, que una vez concluido su estudio y apreciación por el Tribunal de Apelación arrojan la concurrencia de culpas de los conductores, lo cual en sede judicial hace decaer el sobreseimiento definitivo y, por ende, hace procedente la falta de acción opuesta como defensa.

Y de conformidad al Art. 1836 del Código Civil, este prevé el caso en que “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna (…)”. De manera que, cuando la ocurrencia del hecho se deba a la concurrencia de la responsabilidad compartida entre los protagonistas, la conclusión es que, siendo concurrente, las partes involucradas no pueden reclamarse entre sí reparación alguna, debiendo cada una de ellas, asumir su responsabilidad y sus consecuencias.

Pero, he aquí que el accidente de tránsito tuvo sus trámites en sede municipal, específicamente ante el Juzgado de Faltas Municipales, donde se desarrollaron las actuaciones administrativas recayendo condena sobre uno de los conductores por hallarlo responsable por la falta cometida violando los artículos del “Reglamento de Tránsito” (Ordenanza Municipal), y sobreseyendo definitivamente al otro conductor por no hallarlo responsable de infracción alguna.

Esta decisión es recurrida ante el Intendente Municipal, quien, a través de una resolución fundada, confirma la sentencia definitiva del Juzgado de Faltas Municipales.

A su vez, esta decisión es recurrida ante el Tribunal de Cuentas mediante la demanda contencioso-administrativa, donde fueron analizadas todas las actuaciones procesales y, por ende, la aplicación de las sanciones previstas en la ordenanza.

En esta instancia se dictó sentencia definitiva confirmando igualmente las actuaciones procesales desarrolladas ante el Juzgado de Faltas Municipales, y confirmadas por el Intendente Municipal. Estas actuaciones administrativas y judiciales hacen que ya no corresponda en la esfera civil volver sobre las causas y motivos que concurrieron en el accidente, pues el conductor fue declarado culpable en sede específica, cuya competencia es juzgar la responsabilidad de los conductores y de ser culpables, aplicar la multa. Y hasta allí llega la competencia municipal, y luego la instancia contencioso-administrativa. La competencia civil está reservada para las demandas cuyo objeto sea la reparación económica a quien fue perjudicado injustamente.

Varios Tribunales en lo Civil y Comercial de la república han tomado esta postura manifestando expresamente: “…en la producción de accidente, cabe señalar que el hecho tuvo estudio y decisión de parte del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Lorenzo, el cual en el marco del expediente Nº 35165/60 caratulado: “Calixto Benítez/Carlos Chena s/ Accidente de Tránsito, ha dictado la SD Nº 61/06 de fecha 5 de junio de 2006, por la cual se sancionó a Carlos Chena Candia, conductor del camión de propiedad de Felipe Giménez V., por infracción al art. 123 del Reglamento General de Tránsito, aplicándose una multa de 5 jornales mínimos. Asimismo, se absolvió de culpa y pena a Calixto Benítez Mora por carecer de responsabilidad”.

Esta postura está cimentada en el Art. 137 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de supremacía constitucional y a la vez estatuye el orden de prelación en el derecho positivo nacional.

En grado de subordinación se encuadra, conforme a dicha preceptiva, los tratados y acuerdos internacionales, las leyes emanadas del Congreso, los decretos del Poder Ejecutivo, las ordenanzas departamentales y municipales, los reglamentos y resoluciones administrativas, las acordadas de la Corte y cualesquiera otras normas que integren el ordenamiento jurídico paraguayo.

Así tenemos que, la competencia legítima para determinar la responsabilidad de los conductores y la aplicación de multas en su caso, es exclusiva de la Municipalidad cuando contare con Juzgados de Faltas, por cuanto a tenor de los que dispone el Código Procesal Civil (Ley Nº 1337/88) en su Capítulo II “De los Jueces”, Sección I “De sus Deberes y Facultades, en su Art. 15 establece: Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: Inc a)… Inc. b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad…”, concluyendo que es deber de los jueces fallar conforme a la Constitución y a las leyes.

De acuerdo a lo expuesto, respecto a la responsabilidad de los conductores en caso de accidentes de tránsito como también la penalización por vía de multa es competencia exclusiva de la municipalidad como órgano jurisdiccional, de acuerdo al plano normativo aplicable al caso.

Al respecto de lo aquí tratado, se tiene: El art. 166 de la CN dispone: “Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos”. El art. 37 de la misma Ley “Orgánica Municipal” dispone: “ORDENANZAS Y RESOLUCIONES. La norma jurídica municipal de aplicación general con fuerza obligatoria en todo el municipio, sancionada por la Junta Municipal y promulgada por la Intendencia Municipal, se denominará Ordenanza. La norma jurídica municipal de aplicación particular se denominará Resolución”.

El art. 94 de la citada Ley “Orgánica Municipal” establece: “La jurisdicción en materia de faltas municipales será ejercida por los Juzgados de Faltas Municipales, cuya organización y procedimiento se establecen en la ley”.

Habiendo una sentencia definitiva dictada por el juzgado competente, no existiendo apelación de la citada sentencia definitiva, resulta entonces que, al existir responsabilidad del conductor declarada por sentencia recaída en juzgado de faltas, hay obligación de reparar el daño. Entonces, existiendo una obligación de reparar el daño, solo resta analizar la existencia de los daños causados como consecuencia del siniestro y en caso afirmativo, determinar el quantum en dinero.

Pues, la competencia civil está reservada para las demandas cuyo objeto sea la reparación económica a quien fue injustamente perjudicado. Y en el hipotético caso de haber recurrido ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, y sin que dicho tribunal se haya pronunciado sobre lo planteado, no puede bajo esas condiciones recaer sentencia, es fundamental al contestar o reconvenir interponer excepción previa de litis pendencia, para que suspenda el proceso hasta tanto se resuelva lo pendiente.

desideriosanabria@gmail.com

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