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En lo que respecta a las actuaciones del agente fiscal Abg. José Luis Casaccia surgen los siguientes cuestionamientos:
1°.- De considerar la pericia técnica una prueba fundamental para fundar su acusación, ante la admisión de dicha diligencia como anticipo jurisdiccional de prueba por parte de la jueza, no habría realizado el seguimiento para su efectiva realización; y posteriormente habría efectuado nuevamente el mismo planteo, que ya le fuera autorizado con tres meses de antelación.
2°.- Sobre la misma base de hechos, habría acusado a uno de los imputados y solicitado el sobreseimiento provisional de otro, pese a que el relato de hechos no permita distinguir objetivamente una situación diferente de estos en el suceso.
En lo que respecta a las actuaciones de la jueza Penal de Garantías Abg. Norma Salomón surgen los siguientes cuestionamientos:
1°.- Habría desconocido su propia decisión anterior y sin revocarla, dispuesto lo que ya estaba resuelto, pues pese a que ya había admitido un anticipo jurisdiccional de prueba, ante un nuevo planteo del agente fiscal, lo habría autorizado nuevamente tres meses después.
2°.- No habría implementado el trámite de oposición previsto en el art. 358 del CPP, a pesar de que las circunstancias expuestas por la actuación del agente fiscal Abg. José Luis Casaccia así lo exigirían, tal como surge de lo señalado en el segundo cuestionamiento atribuido al citado funcionario fiscal.
3°.- Habría dividido de oficio la sustanciación de la audiencia preliminar para cada imputado (pues no consta la notificación de la audiencia al acusado), pese a estar inhabilitada legalmente para hacerlo.
Ingresando al estudio de los motivos señalados atribuidos al agente fiscal y la jueza Penal de Garantías, hemos verificado las constancias de la causa identificada y de su análisis global se tiene que:
1°.- Se trata de una causa penal por el supuesto hecho punible de tráfico de estupefacientes, ilícito configurado en los artículos 27 y 30 de la Ley N° 1340/88 en concordancia con el artículo 29 inciso 1) del Código Penal que prevé como pena del tipo base entre 5 (cinco) a 15 (quince) años de privación de libertad.
2°.- Los hechos sobre los cuales se formuló el acta de imputación hacen referencia a que los señores Félix Adilson Paredes y Águedo Ronaldo Lezcano Paredes fueron encontrados en la flagrante comisión del hecho punible de tráfico de estupefacientes ocurrido en “…fecha 05 de marzo de 2013… en horas de la mañana a la altura del kilómetro 23 de la Ruta II Mariscal Estigarribia de la ciudad de Capiatá. Una vez en el lugar la comitiva fiscal constató una camioneta de la marca Toyota, tipo Hilux Dominante, dentro de la cual se encontró un termo forrado para tereré de color rosado y verde en cuyo interior se encontraban envueltos en una tela de color blanco varios condones en cuyo interior contenía supuesta cocaína líquida. Así también se encontraba en el interior de la guantera un condón el cual supuestamente contenía también cocaína líquida. Una vez en el lugar y en presencia de efectivos de Antinarcóticos se realizó la prueba primaria de campo, estando presentes los aprehendidos, la defensora pública de turno, para lo cual se extrajo del interior del termo 26 (veintiséis) condones, conteniendo presunta cocaína líquida… totalizando el pesaje de los mismos 1.461 gramos distribuidos en 27 condones, al estudio primario de campo alguna de las muestras extraídas al azar… los mismos arrojaron como resultado positivo a cocaína en forma líquida (…)”.
3°.- Como se pudo leer del resumen de la imputación, se trato de un caso de flagrancia en el que los supuestos autores del tráfico de estupefacientes presenciaron los actos en el sitio de los hechos, y, además, el estudio preliminar de campo efectuado arrojó positivo.
4°.- El agente fiscal José Luis Casaccia solicitó la aplicación de la prisión preventiva y la jueza Penal de Garantías Norma Salomón decretó la prisión preventiva de ambos encausados sobre la base del mismo relato de hechos y de la misma calificación jurídica que surge del acta de imputación suscrita por el agente fiscal contra ambos imputados.
5°.- En fecha 21 de marzo de 2013 el agente fiscal solicitó en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba la pericia química y destrucción de drogas, diligencia que fue admitida en fecha 16 de abril de 2013 por la jueza Norma Salomón, cuya resolución permite observar que la jueza adoptó las medidas procesales para llevar a cabo el anticipo de prueba, admitiendo: los puntos de pericia, los peritos propuestos y la comunicación a las partes de tal determinación.
6°.- El agente fiscal Abg. José Luis Casaccia solicitó y obtuvo el plazo máximo de seis meses para culminar la investigación.
7°.- Llamativamente se observa una copia textual del mismo contenido de las providencias de fechas 16 de abril de 2013 y 19 de julio de 2013 –providencias por las que ya se admitió la pericia técnica– suscritas por la jueza Penal Abg. Norma Salomón, con el mismo fin, tres meses después de haberse ordenado judicialmente la experiencia técnica.
8°.- La pericia técnica nunca se realizó.
9°.- El agente fiscal Abg. José Luis Casaccia, sobre la misma base de hechos acusa a uno de los imputados y solicita el sobreseimiento provisional del otro, cuando que ambos participaron en el mismo suceso y el relato en sí no permite distinguir una situación diferente de estos con relación al hecho principal, cual es, el tráfico de estupefacientes.
10°.- El mismo relato de hechos del acta de imputación, se encuentra también en la acusación de uno de los imputados; sin embargo, con respecto al beneficiado con el sobreseimiento provisional utiliza el mismo relato fáctico, pero añadiendo diligencias supuestamente pendientes de producción.
11°.- La audiencia preliminar se divide por cada imputado, no obstante no se realizó la diligencia para el acusado.