Jurado remueve a jueza y enjuicia a seis magistrados

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados removió a una jueza de garantía de Alto Paraná por mal desempeño de sus funciones. Se trata de Norma Gamarra, quien estaba procesada, pero no suspendida desde el pasado setiembre. Además el órgano juzgador enjuicio a otros seis magistrados de distintos fueros y jurisdicciones. Sin embargo, a diferencia de otras ocasiones, optó por no suspender a los jueces afectados por la resolución, con lo que se evita una pena anticipada y una presunción de que los procesados van a un camino seguro a la remoción. La última sesión estuvo rodeada de estos condimentos.

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El Jurado cuestionó que la jueza Norma Gamarra que haya otorgado el sobreseimiento definitivo a Elva Caballero por un supuesto doble juzgamiento. La mujer había sido acusada por el fiscal Gustavo Sosa por delito ambiental.

La defensa de Caballero presentó una excepción de cosa juzgada, basada en una resolución del juzgado de Faltas de la Municipalidad de Ciudad del Este, con respecto a la actuación de la Estación de Servicios BR Rapidito del Km 07, propiedad de Caballero.

La magistrada hizo lugar al requerimiento, lo que le costó el enjuiciamiento y ahora la suspensión.

“El principio de res iudicata o cosa juzgada, se construye una vez decidido un litigio con observancia de las reglas del debido proceso al que las partes se deben sujetar sin que les sea permitido plantear un nuevo proceso o litigio sobre la base de lo ya resuelto con carácter definitivo y firme”, dice el Jurado en su resolución.

Añade: “Los jueces respetarán dicho principio sobre la base de una acreditación simultánea de la identidad objetiva (materia del litigio), la identidad subjetiva (mismas partes) y la identidad de causa (misma pretensión); reiteramos que en este caso no están dados los presupuestos, pues no hablamos de la misma materia, porque ambas son distintas –el proceso penal persigue el esclarecimientos de los hechos punibles y el proceso administrativo municipal, en este caso, persigue sanciones de otra índole, sanciones que fueron impuestas por la municipalidad, entes que son definidos como ‘corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas’– lo que los distingue singularmente de los fines que persigue el derecho penal, a los cuales responden los artículos del Código Penal que tipifican determinadas conductas como antijurídicas, relacionadas con la imposición punitiva del Estado que deben recaer en forma exclusiva en los órganos jurisdiccionales, ocasionando que se difieran las pretensiones”.

Sigue diciendo: “El proceso penal reviste carácter jurídico, se lleva a cabo para que un órgano estatal aplique una ley de índole penal en un caso específico, y lo manifestado por la enjuiciada en cuanto a lo establecido en el Art. 71.4 de la Constitución de que no discrimina el tipo de proceso, por lo tanto incluye al proceso administrativo sin sujeción al Poder Judicial, equivaldría a señalar que los actos administrativos juzgados en ese ámbito no son justiciables bajo el criterio de que al conllevar una pena o sanción de similitud penal, automáticamente se cumplió con el principio del único proceso (¿?)”.

“El planteo resulta singular y hasta demostrativo del nivel de conocimiento básico desdeñado por la enjuiciada en el tratamiento de figuras procesales elementales, lo que sumado a los años de ejercicio de la magistratura en el ámbito penal, antes que coadyuvar en su postura defensiva, suman a la gravedad misma del desconocimiento jurídico e inobservancia de deberes procesales, que a lo mejor en un magistrado recién iniciado jugaría como un elemento mitigador de la respuesta sancionatoria en este ámbito. No es el caso, por lo que la situación adquiere gravedad sustantiva ante la disociación de una cuestión básica que debería erigirse en un tópico de nula distinción por la experiencia adquirida en años de magistratura en el fuero penal”, concluye la sentencia. De la sesión participaron Adrián Salas, Jorge Ávalos Mariño, Raúl Torres Kirmser, Adolfo Ferreiro, Óscar González Daher, Enrique Riera y Óscar Tuma. No estuvo en la sesión Gladys Bareiro.

Itaipú va contra un juez en lo laboral

Una acusación de Itaipú derivó en la apertura de un enjuiciamiento del juez en lo laboral de la Capital, Tadeo Zarratea.

Según el Jurado, el magistrado Tadeo Zarratea Dávalos, en su primera providencia dictada en un caso de reposición laboral y cobro de guaraníes, ha ordenado, como medida cautelar, la reposición inmediata a su puesto de trabajo del actor de la demanda, Derlis Antonio Domínguez.

Menciona que basó su resolución en la documentación adjuntada por el actor e invocando los Artículos 320 y 321 del Código del Trabajo (supuesta violación de la estabilidad sindical), sin que aparentemente se encuentren reunidos los requisitos legales exigido.

Según el Jurado, esto develaría una inobservancia de los artículos 693 del Código Procesal Civil y 317 y 318 del Código Procesal Laboral, respectivamente.

Es la segunda vez que una binacional denuncia a Zarratea por una cuestión similar.

Zarratea había sido apercibido por el Jurado por una acusación de Yacyretá, lo que fue criticado por los abogados laboralistas que defienden la trayectoria intachable del referido magistrado.

Una homologación no consentida

El Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la jueza de primera instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Lambaré, Cristina Aquino, sin la suspensión preventiva de la enjuiciada, por la causal de “mal desempeño de funciones”, en un caso de homologación de acuerdo sobre asistencia alimenticia.

“Según la norma la solicitud de homologación debe provenir de las partes y en el caso sub-examine, la jueza Abg. Cristina Aquino se limita a sostener la pretensión de una de las partes –el padre– al insistir que el mismo solicita la homologación del acuerdo sobre asistencia alimenticia, es decir, la inexistencia de acuerdo concreto sobre el punto. De esto surge que se habría omitido lo previsto en la norma de marras, en cuyo caso, debió cumplir con el requisito de un traslado a las demás partes a fin de que estas ratifiquen o se opongan a tal pedido”, dice parte de la resolución.

El Jurado fundamenta que la jueza no actuó conforme a lo establecido por el Art. 171 del Código Procesal Civil y el art. 262 del Código Civil, al homologar un acuerdo sin que aparentemente se hayan cumplido los requisitos legales establecidos.

Alta regulación, sin fundamentar

La jueza de la Niñez y la Adolescencia de Quiindy, Clara Raquel Isasi, fue enjuiciada por una regulación de honorarios de los abogados Óscar Fabián Ramírez y Ana Mora de Ramírez. Deriva de una resolución de contrato que fue promovida por Dwight Romanica contra la Cooperativa Multiactiva de Producción Agropecuaria e Industrial, Explotación Minera, Ahorro, Crédito, Consumo y Servicios Mineros de Paso Yobái Limitada, el 28 de junio de 2013.

El Jurado cuestiona que la magistrada se limitó a señalar los artículos de la ley de Honorarios, pero no fundamentó la resolución.

“Tampoco se puede constatar que la jueza haya fundado el o los motivos para la concesión del porcentual del 18% (diez y ocho por ciento), en la regulación de honorarios, principalmente porque el Art. 32 de la Ley Nº 1376/88 establece que en los casos de mayor cuantía menor será el porcentaje aplicado. En efecto, si bien el porcentaje que va de un mínimo del 5% hasta un máximo del 25% es discrecional, el precepto impone una exigencia que taxativamente debe operar en todos los casos, condicionada a los casos de mayor cuantía, situación que fuera omitida en la lectura de un mandato específico del Art. 32, o cuando menos, no se visualiza una fundamentación respecto a la determinación del porcentual a favor del profesional”, refiere la resolución del Jurado.

Problema con la contracautela

En otro caso, el Jurado resolvió enjuiciar a la jueza de la Niñez y la Adolescencia del 1er. Turno de Ciudad del este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Delcy Cardozo Ramos, como derivación de su labor en el expediente caratulado: “José Melgarejo Jara contra Víctor Alfredo Lamosas Giménez sobre nulidad de acto jurídico y reivindicación de un inmueble”.

Dos son los puntos de cuestionamiento:

a- Haber tramitado la acción sin que hayan sido liquidadas las tasas judiciales requeridas de acuerdo a la Ley 669/95 para el ingreso de la misma; y,

b- Haber otorgado la medida cautelar solicitada sin haber exigido la contracautela.

Sobre el primer punto indica que este hecho puede ser subsanado en la estación procesal oportuna.

Pero en el segundo punto señala que: “Esta decisión requiere de una posterior constancia de la aceptación de la contracautela personal dispuesta por el juzgado; al no encontrarse en autos el acta que acredite dicha aceptación, mal podría la jueza efectivizar la medida al solicitar su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos.

Sin acreditar que es propietario

El Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del juez en lo Civil y Comercial de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Sergio Manuel Rodríguez Chávez por la causal de “mal desempeño de funciones”.

El caso deriva de la tramitación del expediente judicial caratulado: “CÉSAR LUIS MORÍNIGO ARECO c/ OSCAR JAVIER MORÍNIGO GARCÍA s/ REIVINDICACIÓN DE COSA MUEBLE”.

El Jurado cuestiona dos puntos al magistrado: a- Haber admitido una demanda de reivindicación de cosa mueble (vehículo automotor), conforme a lo establecido en el art. 2407 del Código Civil; b- Haber ordenado el secuestro de vehículo, sin que aparentemente se encuentren reunidos los requisitos legales exigidos.

“Es importante advertir que el juez Abg. Sergio Rodríguez al admitir la acción de reivindicación de cosa mueble, sin la previa acreditación de la calidad de propietario de la acción, denota un desconocimiento de una regla básica en las acciones reales y que lo establece claramente el art. 2407 del Código Civil”.

Añade que es un deber del magistrado evaluar si se reúne un requisito mínimo como la acreditación de la titularidad con elementos básicos de evaluación.

Actuó fuera de la jurisdicción civil

La jueza de Paz de la ciudad de Santa Rosa del Monday, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Sandra Frantz Rosin, en el marco de la tramitación del expediente judicial caratulado: “LIDIO ANTONIO FLOR CABRAL c/ RODOLFO RAMÓN BERDOY BARRIOS s/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO”.

El Jurado le cuestiona haber decretado una medida cautelar de secuestro, a pesar de que según las constancias del expediente principal, la misma resultaba incompetente por razón del territorio.

“La acción preparatoria fue presentada ante el Juzgado de Paz de Santa Rosa del Monday, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por el señor Lidio Antonio Flor Cabral, quien constituyó un domicilio distinto al señalado al momento de la celebración del contrato de compraventa y al indicado en los pagarés (ciudad de Villa Elisa), o sea, corresponde a un lugar cuya circunscripción no se refiere al territorio en el cual es competente la magistrada de paz”, dice el Jurado.

Asimismo, dice: “Se visualiza que la magistrada entendió en una causa en que la misma no era competente territorialmente, con lo cual habría desconocido lo que dispone taxativamente el art. 7 del CPC”.

ocaceres@abc.com.py

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