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El 27 de setiembre de 2010, Silvia Santacruz y otros, en representación de la comisión vecinal Asentamiento San Miguel II, se presentó ante este Jurado a denunciar al juez de Lambaré por mal desempeño de sus funciones.
El 30 de setiembre de 2010, el abogado Osvaldo Vázquez Paredes se presentó ante el Jurado a formular denuncia contra el juez Olazar Pozza, por mal desempeño de sus funciones en el marco de la tramitación de la causa caratulada “Óscar David Vera contra Osvaldo Vázquez Paredes sobre interdicto de recobrar la posesión”.
Ambas denuncias fueron acumuladas y analizadas por el Jurado que resolvió enjuiciar a Olazar Pozza.
Según el órgano juzgador, del análisis del expediente surge que el supuesto mal desempeño de funciones constituyen dos hechos concretos:
1) Haber dictado una providencia en la misma fecha en que fija la audiencia entre las partes y en que se realiza la constitución del Juzgado.
2) Haber concedido la medida cautelar de restitución de inmueble, sin haber procedido a la notificación de la demanda al demandado.
Con relación al primer punto que el Jurado considera relevante, se tiene que el 20 de setiembre de 2010 se promueve una demanda de interdicto de recobrar la posesión por parte del Sr. Óscar David Vera por la cual el juez –en su primera providencia– fija audiencia entre las partes, tal como lo prevé el artículo 643 del Código Procesal Civil.
Con respecto a dicha disposición, el juez omite lo dispuesto en cuanto a la convocatoria de una audiencia, o, cuanto menos, no se visualiza notificación que acredite que las partes fueron debidamente apercibidas de tal diligencia, como tampoco de la noticia al demandado de la promoción efectuada por el actor.
En efecto, el mencionado artículo 634 del ritual civil dispone: “Trámite. Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con intervalo de tres días, al actor y al que este pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia, el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada parte (…)”, por lo que cotejado con la actuación efectivamente desplegada por parte del magistrado prima facie surge vulneración del principio de bilateralidad que es una regla elemental para el ejercicio y defensa de los derechos (artículo 16 de la Constitución Nacional y artículo 8.1 de la Ley Nº 1/89 “Pacto de San José de Costa Rica”), sumándose a este indicio otro más con relación a la notificación de rigor que, por lo general, en el ámbito civil y comercial se realiza por cédula o personalmente, como lo exige el artículo 133, inc. a del ritual civil.
De esta manera, existen dos indicios que en suma constituyen elementos objetivos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones, por lo que corresponde señalar que están dadas las condiciones para un enjuiciamiento oficioso respecto a este punto.
Con relación al segundo punto que el Jurado considera relevante, se nota que el magistrado fijó audiencia entre las partes el 22 de setiembre de 2010, el mismo día en que, a su vez, dictó la providencia de constitución, como una suerte de cumplimiento de lo que dispone el artículo 643 del ritual civil.
Decimos que en apariencia se pretende dar cumplimiento a unas exigencias jurídicas, ya que la actuación del juez en realizar simultáneamente dos actos procesales relevantes al trámite del juicio especial, lo que por una regla básica de sentido común permite inferir que la fijación de la audiencia entre las partes para el mismo día en coincidencia con el momento de la constitución del Juzgado en el inmueble devela prima facie indicios de menguar el derecho a la defensa en juicio sustentado en los preceptos señalados en el párrafo anterior, lo que no puede soslayarse por parte de un magistrado aunque se trate de situaciones urgentes, porque el derecho a la defensa es un principio de todo proceso legal, cualquiera sea el ámbito en el que se desarrolle el litigio entre las partes.
El artículo 98 del ritual civil es una reglamentación positiva del principio de imparcialidad y de disposición esencial de las partes en el impulso procesal y la atribución de medidas ordenatorias del Juzgado debe mensurarse con delicadeza de manera a evitar sospechas de privilegiar a una de las partes en controversia, extremo que tampoco se habilita del análisis del caso puntual. De esta manera, se percibe una desprolijidad en transgresión de las normas legales establecidas para dicho menester, o sea, el otorgamiento de la medida cautelar se apartó de los requisitos exigidos y el cumplimento de lo previsto en el ritual civil, por lo que a criterio de estos elementos existen también indicios suficientes para iniciar un enjuiciamiento oficioso del magistrado por la causal expuesta precedentemente.
Los elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones citados en los párrafos anteriores, prima facie se encuadran dentro de las previsiones de los incisos b y g del artículo 14 de la Ley Nº 3759/09, que establecen: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones…;_ g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio”.
Por consiguiente, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/09, que dispone:
“El juicio será iniciado… de oficio por el propio Jurado”, este órgano constitucional es de la convicción que corresponde iniciar un enjuiciamiento oficioso al juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, Abog. Isidoro Olazar Pozza, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en los incisos b y g del artículo 14 de nuestra Ley reglamentaria.
En consecuencia, se deberá correr traslado al enjuiciado de la presente acusación y los documentos que acompañan, citando y emplazándolo para que conteste dentro del plazo y según los lineamientos señalados de los artículos 19 y 23 de la precitada legislación, dice la resolución del Jurado que enjuicia a Olazar.