Jurado de Enjuiciamiento

Ante la necesidad de fortalecer las instituciones republicanas, resulta indispensable la independencia del Poder Judicial para combatir la corrupción y la impunidad, hacer posible la vigencia del Estado de derecho y la seguridad jurídica; el acceso de la ciudadanía a una justicia confiable con la garantía efectiva del debido proceso, inspirados en los principios del Derecho y el ejercicio de la igualdad ante la ley, proponemos la ampliación y modificación de la ley que regula el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, convencidos de que la legislación vigente adolece de vicios insanables al contener disposiciones que violan principios y garantías constitucionales como la del debido proceso y la defensa en juicio.

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Ante las circunstancias señaladas, consideramos oportuno presentar este anteproyecto que amplía y modifica la Ley Nº 3759/09.

El Artículo 253 de la Constitución Nacional establece: Del enjuiciamiento y remoción de los magistrados. “Los magistrados judiciales solo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos y mal desempeño de funciones definidas en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados. La ley reglamentará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”.

Tal como podrá notarse en la disposición constitucional transcripta, el Jurado es un órgano de rango constitucional extra poder que juzga la conducta de los magistrados judiciales, y es el único órgano que les puede remover o absolver por la comisión de delitos o mal desempeño de funciones.

Para la implementación de este órgano constitucional fue dictada la Ley Nº 131/93, que en esencia era un conjunto de normas totalmente inquisitorias, confundiendo denuncias con acusaciones, que no fueron de utilidad para el buen funcionamiento del Jurado, ya que la mayoría de los juicios iniciados solo por denuncias y de oficio fueron rechazadas por falta de méritos o de prueba.

Esta ley fue modificada por la 1084/97, que fue el producto de un importante trabajo efectuado por los miembros del Jurado de ese entonces, y que en ese momento ya pretendía que el jurado, para su funcionamiento adopte el sistema acusatorio, en sustitución del inquisitorio y sean desechados totalmente los enjuiciamientos de oficio.

El obstáculo que en ese entonces existía era responder la pregunta “a qué órgano se le confería la facultad exclusiva para acusar”, ya que el inconveniente, por un lado, para que el Consejo de la Magistratura acuse ante el Jurado, se debía a que dos miembros de este órgano formaban parte del mismo y, por el otro, atribuirle facultad para acusar al Ministerio Publico tenía el inconveniente del temor al corporativismo de magistrados y fiscales, en desmedro de esta posición.

No obstante, el proyecto remitido al Congreso se convirtió en la Ley Nº 1084/97, que adoptó el sistema acusatorio; sin embargo, en su art. 16, primera parte, vuelve a conferir al Jurado la facultad de enjuiciar de oficio a los magistrados judiciales, atribución ostensiblemente inconstitucional por convertir al Jurado en “juez y parte” al mismo tiempo en el juicio de responsabilidad.

La Ley Nº 1752/01 modificó algunas disposiciones de la Ley Nº 1084/97 y la vigente Ley Nº 3759/09, cuya modificación o sustitución por otra nueva es imperiosa a fin de implementar los fines y objetivos que tuvieron los constituyentes al incorporar este órgano en la Constitución del año 1992, para que el Jurado se constituya en una herramienta valida en la búsqueda de una justicia independiente y la vigencia plena del Estado de derecho en el Paraguay.

Cabe mencionar que los artículos 14 y 15 de la Ley vigente establecen las causales de mal desempeño o por la comisión de delitos, aplicables a los magistrados o los agentes fiscales a los efectos de su enjuiciamiento, remoción o absolución.

La Ley Nº 4423/12, orgánica del Ministerio de la Defensa Publica, establece en sus arts. 13, 19 y 25 que tanto el Defensor General como los adjuntos y los demás defensores públicos serán designados por la Corte Suprema de Justicia de las ternas que le remita el Consejo de la Magistratura, y que serán juzgados y removidos con el mismo procedimiento de los magistrados judiciales, y en estas condiciones, tanto el Defensor General y los defensores adjuntos como los demás defensores públicos deben incorporarse dentro de la competencia del Jurado a los efectos de ser juzgados en el marco del juicio de responsabilidad por mal desempeño o por la comisión de delito y en su caso absolverlo o removerlo de su cargo.

Igual temperamento debe adoptarse con relación al Síndico General de Quiebras, síndicos adjuntos y agentes síndicos, quienes son designados por la Corte Suprema de Justicia de las ternas que remite el Consejo de la Magistratura, aun cuando la Ley Nº 4870/13, que modifica disposiciones de la Ley Nº 154/69 –Ley de Quiebras–, como el Código de Organización Judicial Ley Nº 879/81, que regula la función de estos funcionarios, como las medidas disciplinarias que le son aplicables, pero aun cuando no haya un procedimiento establecido para la remoción de los mismos, sea por mal desempeño o la comisión de delitos, existe la imperiosa necesidad de suplir esta omisión, ya que estos funcionarios fueron nombrados por el mismo procedimiento de jueces, fiscales y defensores, por lo que debe incorporarse en la ley dentro de la competencia del Jurado para el enjuiciamiento de estos funcionarios por mal desempeño de funciones o la comisión de delitos a los efectos de la absolución o remoción del cargo.

Este anteproyecto pretende que el juicio de responsabilidad sea totalmente acusatorio, es decir, debe observar el principio del debido proceso legal –acusación, defensa y juez imparcial–.

Entendemos que debe ampliarse la competencia establecida en el artículo 11 de la norma vigente con el objeto de someter a juicio de responsabilidad al Defensor General, adjuntos y demás defensores públicos, así como al Síndico General de Quiebras, síndico adjunto y demás agentes síndicos, para quienes no existía un procedimiento establecido a los efectos de su juzgamiento y remoción del cargo. Asimismo, debe en esta norma la competencia del Jurado, que debe referirse exclusivamente a la apreciación de la conducta de los enjuiciados en el ejercicio de su función y fuera de ella por la comisión de delito o mal desempeño de sus funciones y no el contenido de sus fallos que es competencia exclusiva del Poder Judicial, conforme surge de los Arts. 247 y 248 de la Constitución Nacional vigente.

En esta norma del proyecto, igualmente, se incorpora el plazo de la prescripción de la acción para acusar, que deberá comenzar a correr desde la fecha de la comisión del hecho u omisión que se atribuye al imputado como causal de mal desempeño o comisión de delitos que debe ser de dos años.

Debe suprimirse la suspensión de oficio de los enjuiciados directamente por el Jurado, que es una medida administrativa disciplinaria de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y no del Jurado, (Art. 13 segunda parte); asimismo, el enjuiciamiento de oficio (Art. 16, primera parte de la Ley vigente) legitimando para acusar en forma exclusiva al litigante como al abogado afectado y al Ministerio Publico representado por el Fiscal General del Estado. En adelante el Consejo de la Magistratura, la Corte Suprema de Justicia, la Cámara de Senadores y Diputados ya no podrán acusar ante el Jurado, por tener, cada uno de estos, dos miembros cada uno dentro del Jurado. (Art. 16, segunda parte), debe suprimirse la facultad del jurado de designar por sorteo a un asesor de la institución para que asuma el rol de acusador por ser contraria a la Constitución (Art. 16, segunda parte).

Debe incorporarse en el Art. 18 la facultad del litigante particular, del abogado afectado; así también, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Senado y Diputados para formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Publico contra los magistrados judiciales por comisión de delitos o mal desempeño. Debe suprimirse la sanción de apercibimiento en la sentencia que también es facultad de la Corte y no del Jurado (Art 31, primera parte). Debe modificarse la segunda parte en el sentido de establecer que, si en el plazo de ciento ochenta días hábiles de iniciado el proceso, el Jurado no dicta sentencia de pleno derecho, el enjuiciado quedará absuelto, y esta omisión o negligencia será causal de mal desempeño de los miembros del Jurado.

En la sentencia dictada por el Jurado debe suprimirse como contenido de la resolución la medida disciplinaria del apercibimiento porque, en primer lugar, el jurado no aplica penas ni sanciones administrativas; por un lado, solo tiene competencia para remover o absolver a los magistrados judiciales, y nada más; y por otro lado, la Corte Suprema de Justicia es la única institución competente para aplicar sanciones disciplinarias a los magistrados judiciales en virtud de lo que dispone el art. 259 inc. 7. de la Constitución Nacional vigente. También es importante remarcar que la sentencia del Jurado es irrecurrible o inapelable; solo procede contra ella el recurso de aclaratoria y la acción de inconstitucionalidad. Consideramos que el afectado puede ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia a plantear la acción de inconstitucionalidad, del que debe correrse traslado por un plazo de seis días al Jurado, debiendo resolverse la cuestión dentro del perentorio plazo de 30 días por el pleno de la Corte, bajo apercibimiento de que si así no lo fuere será causal de mal desempeño de los ministros de la Corte.

Entendemos, igualmente, que la interposición de la acción de inconstitucionalidad suspende los efectos de la sentencia, y de acogerse la acción, será declarada la nulidad del fallo o, en caso contrario, la ejecución inmediata del mismo.

Creemos, en conclusión, que al aprobarse las modificaciones propuestas en este proyecto, el Jurado tendrá un funcionamiento eficiente, debiendo sus miembros encuadrar su conducta estrictamente a lo que dispone la Ley y, en consecuencia, este órgano constitucional adquirirá credibilidad y confianza de quienes son sometidos a su competencia, como también los justiciables y la ciudadanía en general.

En las condiciones señaladas, la Ley 3759/09, que regula el enjuiciamiento y remoción de magistrados judiciales, debe ser sustituida por otra que se denomine: “Ley que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales, Defensores Públicos y Síndicos de quiebra”.

* Exmiembro del Jurado de Enjuiciamiento y del Consejo de la Magistratura

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