Cargando...
El abogado Juan Agustín Encina Pérez, en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, conforme al testimonio Poder General que acompaña, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 77 inciso c) de la ley N° 98/92, que libera al Instituto de Previsión Social del pago de impuestos inmobiliario.
La norma citada establece: “Exenciones Tributarias. El Instituto estará eximido del pago de todos los tributos fiscales, salvo las tasas en todos sus actos, operaciones y documentos que hagan al cumplimiento y ejecución de los fines de la Institución, comprendiéndose los siguientes, sin ser limitativos: ... c) Impuesto inmobiliario”.
El impugnante sostiene que la exoneración a la que se refiere el citado inciso debe limitarse a los inmuebles destinados a fines asistenciales no pudiendo extenderse a aquellos que constituyen inversiones inmobiliarias.
De lo contrario, concluye el accionante, se estaría privando al Municipio de lo que legalmente le corresponde, en violación a lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución Nacional que establece: “Ninguna Institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las Municipalidades”.
Que la acción se halla correctamente planteada conforma a lo dispuesto en el Artículo 50 del Código Procesal Civil y el Municipio se halla perfectamente legitimado para hacerlo en función a lo que disponen los artículos 166, 168 inciso 2 y 169 de la Constitución Nacional. De la acción se ha corrido traslado a la Fiscalía General del Estado, de suerte que se han cumplido los requerimientos necesarios para un pronunciamiento de la Corte.
Así pues, la cuestión que aquí se plantea es la de si el inciso de referencia, al afectar el patrimonio del Municipio de Mariano Roque Alonso es o no constitucional.
En mi opinión, tal inciso es lesivo para el orden constitucional, incluso hasta cabría pensar que se halla tácitamente derogado por la disposición del artículo 169 de la Constitución Nacional, posterior a dicha ley, y que por cierto no establece ninguna excepción. Es más, reforzando el concepto, el artículo siguiente, el 170 estatuye que “Ninguna Institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las Municipalidades” con lo que se está traduciendo, claramente, la idea de que la autarquía municipal no puede sufrir ninguna derivada de disposiciones legales que menoscaban su autonomía.
Que estas apreciaciones, en el caso específico que nos ocupa, se refuerza considerablemente al considerar que la vigencia de tal inciso, al margen de resultar un privilegio que siempre debe ser considerado restrictivamente, no consulta otros principios constitucionales como el de la igualdad (artículo 47) o el de la libertad de concurrencia (artículo 10/).
En efecto, bien está que los inmuebles destinados para finalidades asistenciales se hallan exonerados del pago de tributo inmobiliario, pero no se hallan en la misma situación los inmuebles que son inversiones de renta del Instituto de Previsión arbitradas con finalidad de lucro; la generalización de semejante concepto nos llevaría a la posibilidad de que así también se considere cualquier inmueble o establecimiento comercial que concurrirá en el mercado con privilegios, rompiendo la regla de la igualdad que debe primar en la libre competencia. En otras palabras, una cosa es la intención del legislador de no operar el desempeño de las actividades asistenciales del Instituto, pero otra, muy distinta es la de constituir a un ente cualquiera, en su actividad lucrativa, en una entidad privilegiada que compite con ventajas en el mercado.
Que a lo expuesto cabría agregar que la gestión de los municipios, como organismos fundamentales de la democracia y gobierno local, debe ser fortalecida antes que limitada por obra de privación de sus legítimos recursos, sin lo cuales se limitan seriamente sus posibilidades de éxito.
Además, en este caso se verifican las mismas circunstancias apreciadas por la Sala Constitucional al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 400 de fecha 5 de diciembre de 1995 que resolvió la inaplicabalidad del inciso c, del artículo 77 de la ley N° 98/92 en el caso del inmueble del Hotel Casino San Bernardino, por considerar que la vigencia de tal inciso, al margen de resultar un privilegio, discrimina otros principios constitucionales como el de la igualdad (artículo 47) y el de la libertad de concurrencia (artículo 107).
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.