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Antes de realizar el análisis que nos toca, es necesario traer a colación lo siguiente:
1- Existen dos tipos de CONJUNCIONES:
a) COPULATIVA, la cual sirve para reunir en una sola unidad funcional dos o más elementos, siendo las mismas “y”, “e”, “ni”, “que”.
b) DISYUNTIVA, que indica alternancia entre opciones, siendo las mismas “o”, “u”.
2- Existen varios MÉTODOS o ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY, que son los medios de que dispone el intérprete para establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley interpretada. Estos medios son comúnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones consagrados expresamente por los propios ordenamientos jurídicos. Estos elementos son: el gramatical, el histórico, el lógico, el sistemático y el teleológico.
El que traemos a colación es el elemento gramatical, que es el que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley, haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este método interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está impregnada en la ley; y como la ley está escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera intención legislativa es a través de las palabras de que hace este.
Con estas referencias gramaticales dejamos en claro que cuando la legislación utiliza la conjunción copulativa “y”, esto significa que está uniendo dos términos o palabras. Y cuando utiliza la conjunción disyuntiva “o”, quiere decir que se debe optar por una u otra opción.
ARTÍCULO 321 CÓDIGO PENAL y LEY N° 716.
A continuación se realiza una interpretación de la referida legislación especial con relación al artículo 321 del Código Penal.
Esta LEY ESPECIAL establece que las sanciones aplicadas a los DELITOS AMBIENTALES regulados en la misma son la pena privativa de libertad y la multa. Es decir, ninguna de las formas de sanciones establecidas en la LEY 716 es ALTERNATIVA, ambas sanciones se encuentran unidas por la conjunción copulativa “y”, debiendo aplicarse las mismas a las conductas regladas en dicha ley ambiental. Esta ley no regula sanciones alternativas, por lo que no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 321 inc. 4° del Código Penal.
Ahora bien, con relación a la aplicación de las sanciones penales, uno de los principios que nos rigen es la no aplicación en forma conjunta de dos penas principales. A este respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su obra “Compilación de Leyes Penales Especiales Complementarias al Código Penal. Legislación Nacional Adaptación al Art. 321 de la Ley 1160/97 Código Penal. Tomo II Volumen I. Colección de Derecho Penal. CIEJ. 1999”, consideró que la pena de MULTA a la cual se refiere la Ley 716 debe ser aplicada como PENA COMPLEMENTARIA PATRIMONIAL.
Así también, la SALA PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en uno de sus fallos, consideró que la MULTA debe ser tratada como una PENA COMPLEMENTARIA PATRIMONIAL. Esto se trasluce en el Acuerdo y Sentencia N° 740/05 EXPEDIENTE: “CHARLES WILSON BALBOA FERNANDEZ Y SEBASTIÁN INSAURRALDE SOBRE TENENCIA Y TRAFICO DE COCAÍNA”, se trascribe: “… El Art. 4 del Código Penal dispone la aplicación del Libro Primero (Parte General) a las leyes especiales. En esa tesitura, cualquier norma de la ley especial… contraria a las disposiciones contenidas en la Parte General del Código de Fondo –que establece los principios fundamentales del derecho punitivo– queda sin efecto, por disposición expresa del Cuerpo de Fondo (Art. 4) y de aplicación posterior… La imposición de una combinación de multa y pena privativa de libertad solo se prevé, excepcional y facultativamente, cuando el autor se enriqueció mediante el hecho o lo intentó... En otro orden de ideas, la multa se debe imponer según ‘las condiciones económicas’ del autor…”.
Es así que en las causas en donde se comprobare que el autor del hecho se haya enriquecido o intentado hacerlo con el ilícito cometido, además de la pena privativa de libertad, podrá imponérsele una pena de multa conforme a sus condiciones personales y económicas.
Es decir que la pena de multa que establece la LEY N° 716 debe ser tratada como PENA COMPLEMENTARIA PATRIMONIAL, cuando fuese necesario y dejando expresa constancia de que en ese carácter es aplicada y no como pena principal, ya que es accesoria a la pena privativa de libertad que sí sería la principal sanción. Este es el criterio de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y a la cual debemos ceñirnos.
SALIDAS ALTERNATIVAS AL PROCESO O CONDENA y REPARACIÓN DEL DAÑO
Nuestra ley magna regula en el Art. 8, infine, que “…Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar”.
El proceso penal establece salidas alternativas para aquellos imputados o condenados que cumplan con ciertas condiciones que la misma ley de forma establece. Así tenemos:
A- CRITERIO DE OPORTUNIDAD:
El Art. 19 del Código Procesal Penal autoriza al Ministerio Público, con el consentimiento del tribunal competente, a prescindir de la persecución penal de los delitos cuando:
1- el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución;
2- cuando el Código Penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena;
3- cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a:
3.1. una sanción ya impuesta,
3.2. la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendiente, o
3.3. la que se impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
4- Cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país.
En los casos de los puntos 1 y 2 será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.
B- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO:
El artículo 21 del Código Procesal Penal regula este instituto procesal, estableciendo las siguientes condiciones para su aplicación:
1- Que debe expresamente encuadrarse la conducta dentro de un DELITO.
2- Consentimiento y admisión del/os hecho/s punible/s imputado/s o condenado/s por parte del imputado o condenado.
3- Consentimiento del abogado defensor.
4- Reparación del daño ocasionado o demostración de la voluntad para hacerlo.
5- Acuerdo firmado con la víctima.
6- El imputado podrá ser beneficiado con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO si no cuenta con otros antecedentes penales.
7- Las condiciones a ser impuestas deberán regirse por lo establecido en el Código Procesal Penal y conforme al criterio de los jueces ambientales.
C- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA:
El artículo 44 del Código Penal establece que:
1° En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que este, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de pruebas, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible.
2° La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de pena privativa de libertad o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior.
3° La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.
4° El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto.
El artículo 45 del mismo cuerpo legal regula las obligaciones a ser impuestas al condenado, siendo las mismas:
1. reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
2. pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia; o
3. efectuar otras prestaciones al bien común.
OBJETIVO: fijación de la reparación del daño, a fin de mitigar el daño ambiental ocasionado por la comisión del delito o crimen cometido por el autor.
D- REPACIÓN DEL DAÑO
El Art. 439 del Código Procesal Penal establece que “Dictada la sentencia de condena o la resolución que imponga una medida de seguridad por imputabilidad, el querellante o el Ministerio Público podrán solicitar al juez que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente”.
El Art. 12 de la Ley 3001/06 “De valoración y retribución de los servicios ambientales” establece que “En el momento de dictar sentencia definitiva por la comisión de hechos punibles contra el medio ambiente o en procesos civiles en los que se peticione la reparación del daño ambiental en sí mismo, los jueces podrán disponer que el monto de las multas y/o composiciones, así como el de las condenas pecuniarias civiles, se destine o se realice a través del Régimen de Servicios Ambientales”.
Cuando se trata de hechos punibles contra el ambiente las normas legales citadas se adecuan razonablemente a lo dispuesto en el Art. 8, in fine, de la Constitución, esto es, son normas que permiten que se cumpla con la obligación de recomponer el ambiente dañado o cuando esto resulte virtualmente imposible o difícil indemnizar el daño causado.
La actividad jurisdiccional no se ve limitada en forma exclusiva a las peticiones que formulen las partes, sino que, por el contrario, requiere de los magistrados un actuar firme, porque los daños ambientales tienen el potencial de afectar los derechos fundamentales de innumerables personas tanto en forma directa e inmediata, como de manera indirecta, particularmente a largo plazo.
En materia de daño ambiental la recomposición del ambiente muy pocas veces puede ser integral en el corto y mediano plazo y, por lo tanto, siempre queda una porción del daño que necesariamente debe ser indemnizada.
A falta de una legislación específica, es deber de la máxima instancia jurisdiccional de la República dar criterios de aplicación y armonización de las normas existentes a los señores magistrados, de modo que no se desvirtúe el mandato constitucional.
Es así que en lo referente a la REPARACIÓN DEL DAÑO, la misma deberá ser destinada a proyectos socioambientales, dándose prioridad a los proyectos ambientales encarados en forma conjunta por la Dirección de Derecho Ambiental de la Corte Suprema de Justicia y los jueces asignados a la jurisdicción ambiental.
La Dirección contará con una base de datos de las instituciones o personas que encaren proyectos ambientales, la cual podrá ser consultada por los jueces asignados a dicho fuero.
E- PROCEDIMIENTO ABREVIADO:
El artículo 420 del Código Procesal Penal establece las siguientes condiciones para su aplicación:
1- Que se trate de un DELITO (pena privativa de libertad hasta 5 años) o una sanción no privativa de libertad.
2- Consentimiento del imputado y admisión del/os hecho/s punible/s imputado/s.
3- Consentimiento del abogado defensor, acreditando con su firma el consentimiento del imputado.
4- En los casos cuya sanción penal impuesta sea hasta DOS AÑOS, el condenado será beneficiado con la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA, toda vez que no tenga otros antecedentes penales.
CONCLUSIÓN.
Lo que busca la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 83 de la Constitución Nacional, es recuperar o mitigar el daño ocasionado por el autor del hecho punible. Esto será posible mediante el trabajo en conjunto de la DIRECCIÓN y los JUECES PENALES, quienes, al fijar la REPARACIÓN DEL DAÑO, destinarán el monto fijado a proyectos socioambientales, previamente analizados por la DIRECCIÓN, la cual contará con una base de datos de entidades o particulares que hayan presentado los mismos, debiendo ser de interés y factibles de aplicación.
Con este INSTRUCTIVO pretendemos unificar los criterios con relación a los procesos ambientales, estableciendo los canales correspondientes entre los MAGISTRADOS PENALES y la CORTE.