Instructivo para causas penales ambientales

La Dirección de Derecho Ambiental de la Corte Suprema de Justicia considera necesaria la implementación de un INSTRUCTIVO PENAL a fin de unificar criterios, en lo referente a la aplicación de las LEYES ESPECIALES AMBIENTALES y las SALIDAS ALTERNATIVAS procesales.

Cargando...

Sin tener la intención de interferir dentro de las facultades propias de los JUECES PENALES, sino establecer un diálogo a fin de coordinar la aplicación de la LEGISLACIÓN AMBIENTAL, así como de las INSTITUCIONES PROCESALES ALTERNATIVAS, las cuales deben ser en beneficio del MEDIO AMBIENTE que fuera dañado por el DELITO o CRIMEN cometido.

Previamente, es necesario esbozar algunos conceptos, a fin de aclarar el contenido del presente INSTRUCTIVO, siendo los siguientes:

CRIMEN: El Código Penal en el Artículo 13 inc. 1º establece que son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años.

DELITO: El Código Penal en el Artículo 13 inc. 2º establece que son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa. El inciso 3º del mismo artículo establece que para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base.

TIPO BASE: es el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes. Es importante recalcar, que para establecer si una conducta se encuadra en un DELITO o CRIMEN, siempre hay que tener en cuenta el TIPO BASE.

Así tenemos que en el ordenamiento penal ambiental, son DELITOS, las siguientes conductas:

A- Código Penal:

1- Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas (pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa).

2- Artículo 198.- Contaminación del aire y emisión de ruidos dañinos (pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa).

3- Artículo 199.- Maltrato de suelos (pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa).

4- Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos (pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa).

5- Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional (pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa).

6- Artículo 212.- Envenenamiento de cosas de uso común (pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa).

B- Ley N° 4770/12 (deroga el artículo 202 del Código Penal):

1- El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, realizara en forma ilegal las siguientes actividades:

1.1. Explotación minera; 1.2. Excavaciones o amontonamientos; 1.3. Alteración significativa de los cauces hídricos; 1.4. Desecación de humedales; 1.5. Tala de árboles o bosques nativos; 1.6. Producción de incendios; 1.7. Disposición de residuos nocivos de cualquier naturaleza.

Será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años o multa.

2- Será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años: 2.1. El que incumpliera cuestiones significativas del Plan de Manejo de la Áreas Silvestres Protegidas de dominio público o privado, capaces de generar daños graves o permanentes al ecosistema. 2.2. El que ingresara, individualmente o en concierto con otras personas, con intenciones de instalarse, en forma temporal o permanente, sin consentimiento expreso de la autoridad ambiental de aplicación.

C- Ley N° 716/96, sanciona delitos contra el medio ambiente: 1- Artículo 5°: hasta cinco años de pena privativa de libertad Inciso a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos.

Inciso b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas.

Inciso c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos.

Inciso d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales.

Inciso e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.

2- Artículo 6° Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción (hasta cinco años de pena privativa de libertad).

3- Artículo 9° Los que realicen obras civiles en áreas excluidas, restringidas o protegidas (seis meses a dos años de pena privativa de libertad o multa).

4- Artículo 10° Inciso a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiación lumínica, calórica, ionizante o radiológica, con efecto de campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra naturaleza violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente (Pena privativa de libertad de 6 a 18 meses o pena de multa).

Inciso b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias (Pena privativa de libertad de 6 a 18 meses o pena de multa).

Inciso c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes, fenómenos naturales peligrosos, catástrofes o siniestros (delito de omisión) (Pena privativa de libertad de 6 a 18 meses o pena de multa).

5- Artículo 12. Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en las rutas, caminos o calles, cursos de agua o sus adyacencias (multa).

6- Artículo 13.- Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de ruido excedan los límites autorizados (multa y la prohibición para circular hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los niveles autorizados).

Son CRÍMENES, las siguientes conductas:

A- Ley N° 716/96: 1- Artículo 2°.- El que procediere a la fabricación, montaje, importación, comercialización, posesión o el uso de armas nucleares, químicas o biológicas (cinco a diez años de pena privativa de libertad).

2- Artículo 3° El que introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o desechos peligrosos o comercializare los que se hallasen en él, o facilitase los medios o el transporte para el efecto (cinco a diez años de pena privativa de libertad).

3- Artículo 4°: tres a ocho años de pena privativa de libertad Inciso a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema

Inciso c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados.

Inciso d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.

PRISIÓN PREVENTIVA

El artículo 242 del Código Procesal Penal establece los presupuestos a seguir a fin de dictar la PRISIÓN PREVENTIVA según cada caso en particular. Así tenemos que el citado artículo establece:

El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:

1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.

Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva.

CRITERIOS

La prisión preventiva debe ser dictada sólo cuando resulte absolutamente imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales y que con ella pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal.

La Constitución Nacional establece en su artículo 19 que “La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo”.

Según lo establecido en la Ley N° 2493/04 artículo 1° infine, “…Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejada la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa…”.

Es decir, la PRISIÓN PREVENTIVA, según nuestra legislación vigente, debe ser excepcional. Pero hay que poner especial atención en lo establecido en el artículo 1° infine de la Ley N° 2493/04 donde expresa que la PRISIÓN PREVENTIVA deberá dictarse en los casos de CRÍMENES contra la VIDA o la INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, como resultado de una CONDUCTA DOLOSA o cuando el imputado esté sindicado en otras causas semejantes, es decir, que el imputado posea antecedentes penales por hechos punibles del mismo tenor (HP contra la vida o la Integridad de las personas). En cumplimiento de lo dispuesto en las leyes, la PRISIÓN PREVENTIVA deberá dictarse en los siguientes hechos punibles ambientales:

Ley N° 716/96:

1- Artículo 2°.- El que procediere a la fabricación, montaje, importación, comercialización, posesión o el uso de armas nucleares, químicas o biológicas (cinco a diez años de pena privativa de libertad).

2- Artículo 3° El que introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o desechos peligrosos o comercializare los que se hallasen en él, o facilitase los medios o el transporte para el efecto (cinco a diez años de pena privativa de libertad).

3- Artículo 4°: tres a ocho años de pena privativa de libertad Inciso a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema.

Inciso c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados.

Inciso d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.

LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL: PARTE GENERAL TÍTULO III: DE LAS PENAS

CONCEPTO: Las PENAS son aquellas consecuencias jurídicas del hecho punible (típico, antijurídico, reprochable y punible) que cumplen con las finalidades constitucionalmente reconocidas a ellas. Las finalidades de la pena se encuentran en el artículo 20 de la Constitución Nacional y en el artículo 3 del Código Penal. Además de ello el artículo 38 del Código Penal los reitera al señalar la finalidad de la pena privativa de libertad.

TIPOS DE PENA: Los tipos de penas previstos en el Código Penal (art. 37) son: a) Penas principales: privativa de libertad o multa. b) Penas complementarias: patrimonial o prohibición de conducir. c) Penas adicionales: composición o publicación de sentencia.

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: consiste en privar de libertad de tránsito al individuo sentenciado. Se diferencia de la “prisión preventiva”, porque la pena privativa es resultado de una sentencia firme y no de una medida transitoria (medida cautelar) como sucede con aquella; la prisión preventiva tiene la finalidad de evitar una posible fuga del acusado o la posible destrucción de pruebas. La PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD tiene una duración mínima de 6 meses y máxima de 30 años.

PENA DE MULTA: consiste en el pago al Estado de una suma de dinero determinada, calculada en días-multa. Su límite es de cinco días-multa como mínimo y, al no disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta días-multa como máximo.

PENA PATRIMONIAL: El Artículo 57 del Código Penal inc 1º establece que junto con una pena privativa de libertad mayor de dos años se podrá ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 657 del mismo ordenamiento penal, el pago de una suma de dinero cuyo monto máximo será fijado teniendo en consideración el patrimonio del autor.

TRATAMIENTO DE LAS PENAS EN LAS LEYES ESPECIALES

El Código Penal en el artículo 4 establece que “Las disposiciones del Libro Primero de este Código se aplicarán a todos los hechos punibles previstos en las leyes especiales”.

El Libro Primero es la “Parte General”, que se ocupa de la ley penal. Contiene los principios básicos, las reglas sobre la aplicación de la ley y alguna de las definiciones legales más importantes y sobre las cuales deben regirse las LEYES ESPECIALES.

EL artículo 321 regula la adaptación general de las sanciones en las leyes especiales. Y es así que en el presente INSTRUCTIVO, analizaremos la LEY N° 716/96, que sanciona los DELITOS AMBIENTALES, el cual reza lo siguiente:

ARTÍCULO 321 del CÓDIGO PENAL. En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresamente modificadas por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán de la siguiente manera:

1°. Cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa.

2°. Cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo menor de seis meses, se suprimirá este mínimo.

3°. Cuando la ley prevea como única sanción una pena privativa de libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa la pena de multa.

4°. Cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa, sea ella facultativa o acumulativa, la sanción sólo será pena de multa.

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...