Garantía en deuda

Es pertinente destacar aquí que la Corte, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, no se ha limitado simplemente a declarar la responsabilidad internacional del Estado Paraguayo, sino que ha incluido en la sentencia condiciones interpretativas de la Convención Americana DH y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, e incluso ha dispuesto órdenes que obligatoriamente deben ser cumplidos por el Estado responsable.

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Esta sanción obedece a que el Estado paraguayo no solo ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, por Ley Nº 1/89, sino que, en observancia de su artículo 62.11, mediante instrumento de aceptación (Decreto Nº 16.078 del 8 de enero de 1993) ha reconocido como obligatoria de pleno derecho la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la interpretación y aplicación de la Convención Americana a los hechos ocurridos con posterioridad a este acto, por ende debe acatar y cumplir su sentencia. 

A ello debemos agregar que este fallo es definitivo e inapelable, por lo que no procede contra la sentencia recurso alguno, salvo el de aclaratoria del sentido o el alcance de la resolución, pero ello no interrumpe el plazo de cumplimiento de la sentencia.

Del estándar jurisprudencial de la Corte IDH se puede destacar que el cumplimiento de la sentencia resultante del proceso, constituye para los Estados Partes una obligación convencional, pues al respecto ha sostenido: “que esta obligación corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”.

Este fallo ha jugado un papel importante para la sanción del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 1680/01, de cuyo plexo normativo se puede extraer que el legislador, ha querido una jurisdicción técnica y especializada para aplicar una normativa tan particular al disponer que los jueces, fiscales y defensores públicos que intervienen en procedimientos relacionados a adolescentes, deban reunir los requisitos generales para su cargo. Asimismo, deben tener experiencia y capacidades especiales en materia de protección integral, educación y derechos humanos, especialmente de las personas privadas de libertad. (Art. 225) 

Es importante destacar que el principio de justicia especializada no se circunscribe solo a la existencia de jueces especializados en las etapas preparatoria, intermedia, juicio oral y público y etapa de revisión, sino también durante la ejecución de las medidas ordenadas por el tribunal sentenciante.

Además de la especialización de los operadores jurídicos llamados a intervenir en el fuero penal de la adolescencia, la ley contempla la presencia de equipos auxiliares especializados que serán profesionales: médicos, pedagogos, sicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán un equipo multidisciplinario con la finalidad de asesorar a la justicia de la niñez y la adolescencia.

Se trata de profesionales de diversas ramas de las ciencias sociales a quienes se encomienda la aportación de conocimientos no jurídicos que permitan conocer y comprender la situación personal, familiar, educativa y social del adolescente a fin de adecuar sus actuaciones al interés del adolescente a quien se atribuye la comisión de un hecho punible.

En dicho cuerpo normativo, igual exigencia se impone a la policía nacional, institución que deberá disponer de cuadros de personal especializado para desarrollar efectivamente los objetivos establecidos en la doctrina de la protección integral. (Art. 230).

7. Necesidad de contar con jueces de ejecución especializados.

Un sistema de responsabilidad penal de la adolescencia enmarcado en la Doctrina de la protección integral, sólo tiene sentido si se involucra la totalidad de los operadores con personas especializadas. Por ello resulta en cierto modo paradójico la disposición del artículo 226 del Código de la Niñez y la Adolescencia, al establecer que los jueces de ejecución del fuero ordinario serán los encargados del cumplimiento de las medidas definitivas adoptadas por los jueces penales de la adolescencia, echando de menos así el principio de la especialidad o especificidad que pregonan los instrumentos mencionados.

Esta voluntad legislativa, amén de no satisfacer los estándares de especialización, permite constantemente la tendencia al abuso de la aplicación de las normas del Código Penal y Código Procesal Penal, soslayando los lineamientos trazados por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris que lo complementa, con cuya ratificación el Estado paraguayo ha asumido el compromiso de implementar la intervención de jueces especializados en todos los fueros. En consecuencia, no es aventurado proponer de lege ferenda una reforma que satisfaga dicho principio, pues estamos convencidos que la peculiaridad del sistema de responsabilidad penal de la adolescencia impone la obligación de modificar el artículo 226 del Código de la Niñez y la Adolescencia, para estar acorde a los estándares internacionales de derechos humanos.

Valoramos el esfuerzo que se materializó al otorgar el control judicial a través de jueces de ejecución quienes deben certificar su cumplimiento, conocer los conflictos de derechos que se produzcan durante su ejecución, con facultad de modificar, sustituir o revocar las medidas ordenadas, de oficio cada tres meses o a solicitud del adolescente, de su padre, madre, tutor o responsable, como también a petición del director de la institución en la que el adolescente se encuentra internado, pero en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y una mayor eficacia en la prestación del servicio justicia, resulta necesario contar con jueces especializados en la etapa de ejecución, pues reiteramos lesiona seriamente el principio de especialidad que enmarca el proceso penal de la adolescencia, la intervención que el legislador otorga al juez del fuero penal ordinario durante la etapa de ejecución de medidas en razón del reconocimiento de esta franja como la etapa vulnerable que se acentúa ante el sistema de justicia penal.

La amplitud de facultades que debe asumir el juez de ejecución de medidas, exige tal especialización, inmediación y dedicación, que nos mueve a sostener la urgente necesidad de independizar el control y vigilancia que el legislador otorga al juez de ejecución penal ordinario, con ausencia de una cultura jurídica especializada para otorgar a una persona en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

¿Puede un juez de ejecución del fuero penal común, desbordado por sus tareas, que aplica normas destinadas a la delincuencia adulta que lo sitúan en puntos de vista notoriamente disímiles del que rige a los adolescentes, abordar científica y especializadamente una problemática diferente cuyo protagonista es una persona en pleno proceso de formación de su personalidad? 

Podemos responder sin temor a equivocarnos, que no, pues la experiencia ha demostrado y sigue actualmente demostrando que es difícil para los operadores que trabajan en la jurisdicción de adultos internalizar los principios que rigen este sistema especializado, marcados por la consideración del pensamiento pedagógico y el interés superior del niño como criterios rectores, que distan de constituirse en meros enunciados, ya que su efectiva vigencia es el único medio de asegurar una justicia independiente e imparcial, conforme lo requiere la Convención. (Continuará).

* Camarista de la Niñez y Adolescencia

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