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4. Doctrina
Aida Kemelmayer de Carlucci, en el VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, celebrado en El Salvador, 1992, recomendó: “El juez y el personal colaborador deben ser cuidadosamente seleccionados priorizando su capacidad técnica en la materia. Se recomienda una política judicial de formación y perfeccionamiento permanente de los jueces con competencia en materia familiar”.
Es importante recalcar que la formación y capacitación debe ser periódica para permitir constante retroalimentación en la materia.
En la búsqueda de evitar una visión adultocentrista en este régimen afirma la doctora Marina de Avilés, exmagistrada de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica: “Por más modernas y democráticas que sean, las nuevas leyes y procedimientos no podrán ser efectivas si su aplicación está en manos de funcionarios o personas que carecen de conocimientos especializados en derechos de la infancia, en mecanismos de protección de la misma y, principalmente, si adolecen de indolencia, indiferencia, conformismo con la situación actual en lugar de una sensibilidad y compromiso creativo, constructivo, capaz de descubrir un horizonte de posibilidades ante todas aquellas carencias y necesidades de las que, lastimosamente, adolece la jurisdicción penal juvenil”.
5. Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El principio de especialidad también es requerido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
5.1 Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) interpretó el principio de especificidad en su Opinión Consultiva N° 17/2002 al establecer: “Que los menores de 18 años a quienes se atribuye la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Las características de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar…” (Párr. 109)
En otras palabras, los menores de 18 años de edad, a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales, distintos de los correspondientes a los mayores de edad.
5.2 En idéntica línea conceptual, el Comité de los Derechos del Niño recomienda que todos los funcionarios que tengan contacto con niños en el ámbito del sistema de justicia de menores reciban una formación adecuada.
Así, en la Observación General recomienda que los Estados Partes establezcan tribunales de menores como entidades separadas del adulto. Cuando no pueda hacerse de manera inmediata por motivos prácticos los Estados Partes velarán por que se nombre a jueces o magistrados especializados de menores. (93)
Por otro lado establece que la calidad de la administración de la justicia de menores depende decisivamente de que todos los profesionales que participan entre otras cosas, en las labores de orden público y las actuaciones judiciales, reciban una capacitación adecuada que les informen del contenido y el significado de las disposiciones de la Convención, y en particular de las que están directamente relacionadas con su labor cotidiana.
Esta capacitación debe ser sistemática y continua, y no debe limitarse a informar de las disposiciones legales nacionales e internacionales aplicables en la materia.
También debe incluir información entre otras cosas sobre las causas sociales y de otro tipo de la delincuencia juvenil, los aspectos psicológicos y de otra índole del desarrollo de los niños (prestando especial atención a las niñas y a los menores indígenas o pertenecientes a minorías), la cultura y las tendencias que se registran en el mundo de los jóvenes, la dinámica de las actividades en grupo, y las medidas disponibles para tratar a los niños que tienen conflictos con la justicia, en particular medidas que no impliquen el recurso a procedimientos judiciales. (97)
Este instrumento internacional despeja toda duda respecto de que la intervención de un juez especializado, durante la ejecución de la medida, constituye una garantía del proceso penal de la adolescencia que no se satisface con la presencia de un juez de ejecución del fuero ordinario.
En síntesis, de este inventario normativo surge entonces la garantía reforzada de contar con juez especializado debido al derecho de tener trato diferenciado al del adulto.
6. Sentencia de la Corte IDH
La Comisión IDH presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra el Estado paraguayo, el 20 de mayo de 2002, con base en el artículo 61 de la Convención Americana DH, con el propósito de que la Corte decidiera si el Estado violó la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los niños internos en el Instituto de Reeducación del menor “Coronel Panchito López”.
De igual manera, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 19 (Derechos del Niño), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los niños internos en el Instituto de Reeducación del Menor “Coronel Panchito López” (en adelante “el Instituto” o el “Instituto ‘Panchito López’”). (Párr. 3).
La Comisión argumentó que este Instituto representó el mantenimiento de un sistema de detención contrario a todos los estándares internacionales relativos a la privación de libertad de niños, debido a las supuestas condiciones inadecuadas bajo las cuales estaban recluidos éstos, a saber: sobrepoblación, hacinamiento, insalubridad, falta de infraestructura adecuada, así como guardias carcelarios insuficientes y sin capacitación adecuada. (Párr. 4)
Según la Comisión, con posterioridad a cada uno de los tres incendios, la totalidad o parte de las presuntas víctimas fueron repartidas en las penitenciarías para adultos del país; además, se alegó que la gran mayoría de niños trasladados a las penitenciarías para adultos estaban sin condena, con la agravante de que se encuentran dispersos por el territorio nacional, alejados de sus defensores legales y de sus familiares. (Párr. 5)
Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63 de la Convención, ordenara al Estado que garantice a las presuntas víctimas y, en su caso, a sus familiares, el goce de los derechos conculcados; además, se solicitó al tribunal que ordenara al Paraguay la adopción de determinadas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias”. (Párr. 6)
En este marco de acontecimiento, la Corte ha expresado que quedó probado que el Instituto:
“…no contaba con una infraestructura adecuada para albergar a los internos, que había una sobrepoblación carcelaria y, consecuentemente, éstos se encontraban en una situación de hacinamiento permanente. Estaban recluidos en celdas insalubres, con escasas instalaciones higiénicas y muchos de estos internos no tenían camas, frazadas y/o colchones, lo cual los obligaba a dormir en el suelo, hacer turnos con sus compañeros, o compartir las pocas camas y colchones. (Párr. 165).
A estas condiciones de sobrepoblación y hacinamiento se suma, tal como ha sido probado en el presente caso, que los internos se encontraban mal alimentados, tenían muy pocas oportunidades de hacer ejercicio o realizar actividades recreativas, y no contaban con una atención médica, dental y psicológica adecuada y oportuna. (Párr. 166)
Asimismo, en el Instituto se utilizaba como método de castigo el aislamiento, los maltratos y las incomunicaciones, con el propósito de imponer disciplina sobre la población de internos, método disciplinario prohibido por la Convención Americana. Si bien no ha quedado demostrado que todos los internos del Instituto lo sufrieron, esta Corte ha sostenido que la mera amenaza de una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras, crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, al menos en algunas circunstancias, un tratamiento inhumano. En el caso sub judice, la amenaza de dichos castigos era real e inminente, creando un clima de permanente tensión y violencia que afectó el derecho a una vida digna de los internos. (Párr. 167). (Continuará)
* Camarista de la Niñez y Adolescencia