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Ahora bien, la interrogante es si la firma generada mediante el uso de la tecnología es aceptada por el Derecho. Para responder esta pregunta, es importante hacer historia para evidenciar que la firma digital como medio de autenticación en las comunicaciones a distancia y con el uso de medios electrónicos o similares, data del año 1995, cuando en Utah, Estados Unidos de América, se dicta la primera legislación sobre firma digital, entre cuyos objetivos se encuentran facilitar las transacciones mediante mensajes electrónicos confiables, reducir al mínimo la posibilidad de fraguar firmas digitales y, en consecuencia, la comisión de estafas en las transacciones electrónicas.
Posteriormente, entre los años 1996 y 2001, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), UNCITRAL en sus siglas en inglés, concibe un marco normativo modelo que serviría a los países miembros para elaborar sus respectivas legislaciones en la materia, estructuradas sobre las bases aportadas por las leyes modelos de dicha comisión cuya motivación principal fue evitar diferencias muy notorias en la redacción de las leyes sobre la materia, considerando que las transacciones electrónicas no tienen fronteras físicas, de modo a facilitar su validez en diversas latitudes mediante la conciliación normativa.
Sin dudas que la iniciativa de la CNUDMI tuvo sus frutos, ya que la mayoría de los países miembros adoptaron sus leyes modelos como base de su legislación sobre firma digital y comercio electrónico, actualmente vigentes en casi todos los países miembros de las Naciones Unidas.
El derecho en su “afán” de ir tapando las grietas que los cambios culturales y tecnológicos van abriendo en la sociedad que demanda de aquél, nuevas reglas para no dejar indefensa a sus miembros, inexorablemente debe sufrir constantes avances en su evolución para ir adaptándose a las nuevas situaciones que se presentan, en este caso de la mano de la tecnología.
El insoslayable e insuperable quiebre entre lo fáctico y lo jurídico, el acelerado e incesante desarrollo tecnológico no se compadecen con la lenta inercia del proceso de elaboración jurídica que irremediablemente siempre estará rezagada respecto al mismo.
Las tecnologías de la información y comunicación vinieron para quedarse, así que el Derecho ha buscado la forma de dotar de seguridad a las transacciones realizadas inauditas partes con el uso de la tecnología; y lo ha encontrado; la firma digital es un factor fundamental para ese cometido que basado en un método matemático –la criptografía– permite identificar al remitente de un mensaje de datos, tener certeza de que no ha sido modificado e impedir que su emisor niegue su autoría.
El Paraguay desde el año 2010 cuenta con una legislación que otorga validez jurídica a la firma electrónica, a la firma digital, a los mensajes de datos y los expedientes electrónicos, que fue promulgada por el Poder Ejecutivo, luego de algunas desavenencias con el Poder Legislativo respecto al texto de la ley y que significó el veto en primer término; devuelto al Parlamento y ratificado por los legisladores en el texto original sancionado, obtuvo su promulgación ficta.
En el año 2012, se promulga la Ley 4610, que introduce modificaciones importantes a la Ley 4017/2010, entre ellas, el cambio de la autoridad de aplicación de la referida norma, que de ser el Instituto de Tecnología y Normalización pasó a ser el Ministerio de Industria y Comercio.
La ley referida otorga validez jurídica, tanto a la firma electrónica como a la firma digital; sin embargo, entre una y otra firma mencionada, existen diferencias en cuanto al grado de validez jurídica; por un lado, la firma electrónica es todo dato anexo en forma lógica a un mensaje de datos que permita identificar al remitente del mismo, vale decir, que dicho concepto se refiere a cualquier medio de firmar electrónicamente en una relación celebrada entre dos personas por medios telemáticos.
La firma electrónica en un vocablo genérico que como consecuencia de la mayor flexibilización en su creación, su validez y efectos jurídicos son menos importantes en comparación con la firma digital, no siendo equiparable a la firma manuscrita, así como lo es esta.
La firma digital regida por requisitos más exigentes en su concepción tiene como atributos principales la presunción de autenticidad, integridad y que no pueda ser repudiado por su autor. Si bien la Ley 4017/2010 dota a la firma electrónica de la presunción respecto a la identidad del firmante y la conformidad de éste respecto al contenido del mensaje de datos, carece del atributo del no repudio, propiedad que enaltece a la firma digital y que permite identificar en forma fehaciente al autor de la firma.
(*) Profesor de Derecho Informático en la Facultad de Derecho UNA Abog. Mgtr. y Especialista en Derecho Civil y Comercial por la Facultad de Derecho UNA Director General de Firma Digital y Comercio Electrónico - MIC