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Conclusiones específicas
Como se ha analizado, el concepto de autonomía del delito tiene consecuencias tanto en la posibilidad de considerar al autor del hecho previo como autor del delito de lavado, y a su vez esta concepción permite utilizar la prueba indiciaria como pauta para comprobar la procedencia ilegítima de los fondos, con lo cual se independiza el delito de lavado del crimen predicado.
Respecto de las diferencias entre el delito de lavado de activos y el delito de encubrimiento cabe señalar que el convertir, transferir, encubrir, ocultar son conductas típicas que pueden encontrarse tanto en el delito de encubrimiento como en el de blanqueo de activos. Aunque la naturaleza jurídica y el tipo objetivo de ambas conductas delictivas son similares, el bien jurídico protegido y el desvalor del crimen es distinto. Conforme se sostiene, el bien valorado por la norma es la salud financiera del país, por lo cual debería considerarse que el accionar para ser típico debe superar un determinado monto, o incluyendo como delitos precedentes aquellos que la política criminal del Estado estime necesario dada su frecuencia o las cantidades involucradas.
Podría legislarse la conducta de lavado de activos de forma tal que debería ser reprimido el autor del delito previo cuando las conductas descriptas en la norma de lavado fueran cometidas por este o participare en ellas a efectos de mantener o sostener la actividad criminal por la cual es acusado u otra distinta. De esta manera se agrega un elemento subjetivo del injusto en la descripción del tipo objetivo a fin de garantizar que el autor del crimen previo solo sea alcanzado por la norma cuando su accionar afecta efectivamente el bien jurídico protegido y va más allá que la mera comisión de un acto tendiente a ocultar o encubrir su crimen. Su acción tiene un desvalor que supera la figura del encubrimiento.
En este aspecto podría considerarse que el lavado debe tener como delitos precedentes a “delitos graves” y no al concepto de delincuencia organizada por la dificultad en precisar este término.
En suma, el lavado de activos aunque tiene como verbos típicos acciones claramente previstas en el encubrimiento no es una forma de encubrimiento. Es un delito autónomo e independiente en el cual puede ser autor el sujeto activo del delito predicado. El daño económico y al sistema financiero del Estado no está previsto en los delitos previos, por lo cual es necesario establecer un monto en cuanto al blanqueo o bien una cantidad de operaciones como límite para aplicar la norma. Asimismo el desvalor del acto supera el del encubrimiento y el delito predicado. El fin de lucro no solo personal, sino para financiar las empresas criminales es el que está presente en este tipo de acciones.
Otra alternativa podría consistir en agravar la pena del delito previo, en caso de que en este crimen hubiere un fin de lucro, lo cual permitiría argumentar que no puede perseguirse criminalmente doblemente al autor de este hecho. Pero como se ha visto, por cuanto el bien jurídico no es solo la administración de justicia y se afectan otros bienes jurídicos debe agravarse la pena en caso de que el autor con su lucro no solo se beneficia a nivel personal sino que afecta a la sociedad. Además como se ha visto es inconstitucional, al afectar el principio de igualdad ante la ley que un grupo de personas solamente deba responder por el daño que produce a la sociedad el lavado de activos, (aquellos que no fueron autores del crimen predicado) y no así los autores del delito previo que también afectaron con la conducta de lavado el bien jurídico. Como se explicó, el desvalor del autor del delito previo aunque tenga presente la búsqueda del provecho personal afecta otro bien jurídico y su conducta no puede quedar impune sin violar el compromiso que asumen los estados en el ámbito internacional.
Es por ello que podría evaluarse la posibilidad de agregar un elemento al tipo objetivo del lavado de activos que tenga en cuenta estos puntos de vista para diferenciarlo claramente del encubrimiento y permitir de esta forma el castigo de los autores del delito previo sin entrar en confusiones con el delito de encubrimiento.
Para finalizar, es importante admitir un cambio de paradigma en la constitución del delito de lavado, en tanto que este no es una forma de encubrimiento o receptación y que por lo tanto no resulta necesario probar un delito previo que se encubre, sino que aun por indicios debería permitirse acreditar que los bienes objeto de lavado provienen de una actividad ilícita. El lavado no es una conducta alternativa a la principal como el encubrimiento, sino que es un delito diferente, autónomo e independiente, en el cual corresponde probar la procedencia ilícita de bienes.
Conclusiones generales
Una medida eficaz para avanzar en el combate al lavado de dinero es la unificación de legislaciones en parte importante en la barrera que debe construirse; la otra, establecer una estrecha cooperación internacional entre las autoridades judiciales y administrativas de los diferentes países.
La cooperación regional y multinacional debe jugar un papel importante en torno al llamado secreto bancario, que a pesar de constituir un aspecto muy valioso, ha de suprimirse para impedir que, tras el mismo, se oculten los beneficios por actividades ilícitas. Además deben reconocerse que los controles que se establezcan deben jugar un papel central en la prevención del lavado de dinero, y no solamente utilizarse para notificar determinada información a la autoridad.
Nacional e internacionalmente es importante lograr que las instituciones financieras declaren ágilmente las operaciones sospechosas, pero sin alertar a los clientes de los que se presume depositan fondos provenientes de actividades delictivas. Independientemente de los controles o barreras que se establezcan para combatir el lavado de dinero, cualquier normatividad nacional e internacional siempre deberá tener en mente el principio fundamental de instaurar una cultura de ética profesional y a las leyes, el acatamiento inquebrantable del estado de derecho.