Cargando...
ACCIÓN PENAL. Extinción de la acción penal.
En la extinción de la acción penal es preciso mencionar que el instituto de la extinción se aplica a un proceso penal vigente, el que llega a su fin con el dictamiento de la Sala Penal en el recurso extraordinario de casación.
ACCIÓN PENAL. Extinción de la acción penal. RECURSO DE REVISIÓN.
Es imposible que en la revisión se vuelva a estudiar un pedido de extinción de la acción penal en razón que la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha quedado firme, consecuentemente el proceso penal ha concluido y no existen medios de impugnación ordinarios contra el mencionado fallo.
RECURSO DE REVISIÓN. Admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
El recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico de carácter extraordinario investido de rigurosos requisitos entre los cuales se encuentran la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y no es ocioso puntualizar que esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional.
Lo que dijo el ministro preopinante:
La causal invocada por el revisionista, con relación a la supuesta extinción de la acción penal, es preciso mencionar que, el Instituto de la extinción se aplica a un proceso penal vigente, el mismo (proceso) llega a su fin con el dictamiento de la Sala Penal en el Recurso Extraordinario de Casación, situación está que en el proceso seguido a los Sres. César Daniel Pérez Amarilla y Ercilia Riveros de Pérez, tuvo pronunciamiento de esta instancia en el Acuerdo y Sentencia N° 1565 de fecha 22 de diciembre del año 2013, por lo cual es imposible que en la revisión se vuelva a estudiar un pedido de “extinción de la acción penal”, en razón que la Sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha quedado firme, consecuentemente el proceso penal ha concluido y no existen medios de impugnación ordinarios contra el mencionado fallo.
Lo anteriormente mencionado tiene relevancia en el sentido insinuado por el revisionista no constituye hecho nuevo o elementos probatorios de modo a desvirtuar la participación de los mismos en el hecho ya investigado.
En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo trascripto, ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados
Vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.
De tal forma, debemos señalar que el Abog. Defensor, no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la propia norma, si bien invocó los del Arts. 136 y 481 inc. 4 ambos del C.P.P., solo hizo un intento por fundar la revisión planteada con supuestos acontecimientos procesales con el propósito de subsumir dentro de lo conocido como “hecho nuevo”.
En efecto, no ha fundado ni argumentado clara y correctamente ninguno de los incisos mencionados en su presentación; con respecto al inciso 4°, como ya señaláramos del escrito de su presentación no se han presentado hechos nuevo o elemento probatorio alguno, que permitan inferir que el hecho no existió o que el hoy condenado no lo cometió, por lo que no habiendo aportado nada, ni dado cumplimiento del requerimiento establecido en el artículo ya mencionado, por lo que necesariamente ante estas deficiencias en la impetración de la presente vía recursiva se impone declarar la inadmisivilidad del mismo.
Dentro del presente análisis de admisibilidad debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional.
Se evidencia a través de lo expuesto que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a la no presentación de las documentales, y a la falta de acreditación de motivos que justifiquen la existencia de información relevante, seria e idónea surgida con posterioridad al momento, en que la sentencia quedo firme. Por lo antes dicho el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido.
Observación: El fallo fue firmado por los ministros de la Sala Penal, Sindulfo Blanco (preopinante); Alicia Pucheta de Correa y Luis María Benítez Riera.