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El Tribunal de Sentencia integrado por Liza Battilana, Lourdes Peña y Manuel Aguirre fue el que juzgó al exdirector del penal Acevedo Haurón. La acusación fue presentada por la fiscala Teresa Martínez, la misma que también consiguió la condena de los dos reclusos de la cárcel, por los hechos punibles de abuso sexual y pornografía infantil, que tuvo a su cargo otro tribunal.
A continuación se transcribe parte de la sentencia mediante la cual se condenó a dos años de cárcel a Acevedo, con suspensión de la ejecución a prueba:
El hecho punible de pornografía infantil no es un delito simple de realizarlo. Es un delito extraordinariamente sofisticado, se utilizan equipos informáticos, el autor del hecho asume mecanismos complejos para la captación de las víctimas y lo fotografía y lo filma, o sea es muy específica la forma de hacerlo.
Es cierto que dentro de un recinto penitenciario pueden ocurrir hechos punibles, pero relacionados a la naturaleza misma del recinto de este tipo, ya que nos encontramos con un sistema penitenciario con muchas falencias.
Ahora bien, la defensa alega que no se le puede culpar al director de todos los hechos cometidos dentro del correccional, y en este punto es cierto que si bien un director penitenciario realiza lo necesario para morigerar esos hechos a través de la requisa de armas, controles antidroga, alcohol, a través de la supervisión de los pabellones; entonces, podemos decir que está cumpliendo con el mandato legal de supervisión y si ocurren esos eventos ya escapa a las previsiones y controles que pudiera ordenar en el carácter de máxima autoridad del recinto penitenciario.
En este caso se probó que el pabellón Libertad realmente llevaba en alto su nombre, era un recinto dentro del penal de Tacumbú, en que absolutamente nadie controlaba ni verificaba lo que pasaba ahí. Eso quedó probado y más atendiendo las declaraciones de los testigos, quienes refirieron que dentro del Programa Libertad no existía control por parte de los funcionarios del correccional. El control lo ejercían los propios reos, quienes eran designados por los administradores del programa. Los dirigentes del pabellón Libertad se valían de un convenio y sobrepasaron la autoridad del director, y e ahí su responsabilidad. Él debió su supervisar y controlar el funcionamiento y cumplimiento de dicho convenio.
Inclusive se probó que para entrar al Pabellón Libertad tuvieron que pedirle a un interno la llave para abrir los portones, o sea ni llave del penal del cual era responsable tenía. Entonces es ahí donde queda al descubierto para este tribunal el incumplimiento de lo establecido en el Manual de Funciones, en donde textualmente dice que la función de un director es supervisar permanentemente el sistema de seguridad de la institución.
El delito de pornografía infantil se realizó dentro de un recinto, utilizando las facilidades que otorgaba un convenio que estaba librado al arbitrio de personas ajenas a la dirección administrativa del penal, y el señor Julio Acevedo al no supervisar permanentemente el sistema de seguridad, permitió por su inactividad e ineficiencia que se cometieran los hechos punibles (pornografía infantil y abuso sexual).
Podemos decir en cuanto a su responsabilidad que hubiera sido distinta la conducta de Acevedo Haurón si informaba a su ssuperiores, que no se podía vigilar ni supervisar el sistema informático, el cual estaban utilizando en el pabellón Libertad dentro del contexto del programa educativo, porque no contaba con funcionarios calificados para dicho efecto. No basta expedir sobre todo por la naturaleza misma de un centro de reclusión, ordenanza, circulares, prohibiendo la utilización de redes sociales, llámese mesenger, o cualquier sistema de contacto vía internet, sino por lo menos prever que dichas directivas se cumplan. El acusado no lo hizo, no lo previó, fue ineficiente, pudiendo hacerlo, ya que el uso de los equipos informáticos se centralizaba en un solo lugar, no estaban dispersos, no eran numerosos como para hacer, por lo menos, un control por muestreo.
Él conocía cuáles eran sus obligaciones como director del penal, su responsabilidad recae en no haber hecho nada para evitar que el hecho punible de pornografía infantil se produzca dentro del penal; evitar que los menores ingresen dentro del recinto penitenciario sin supervisión alguna. Él debía prever que las resoluciones dictadas por él, y las normativas impuestas se cumplan a cabalidad. E ahí su responsabilidad y omisión. Por este y otros argumentos expuestos, el Tribunal llega a la conclusión de que Julio Acevedo Haurón cometió el hecho punible de omisión en su forma pura y simple.
El acusado es una persona normal, que tiene suficiente capacidad para dominar sus impulsos y para entender las obligaciones que le fueron impuestas como director del penal de Tacumbú. No se ha relatado en juicio que el mismo sufría de algún trastorno que pudiera menoscabar su conocimiento de las normativas impuestas. Por lo tanto, al momento de la realización del hecho se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales.
Siendo típica la conducta de Julio Acevedo, adecuando su proceder al artículo 15 del Código Penal, debemos analizar si la misma es antijurídica, llegando a la conclusión de que lo es; pues cumple además con los presupuestos del tipo legal de omisión de evitar un resultado, y no se encuentra amparado por causa de justificación alguna.
En cuanto a la reprochabilidad, el mismo conocía la antijuridicidad de la omisión y poseía la suficiente capacidad mental para conocer que su conducta era contraria a la ley y aún así optó por violarla, por lo cual podemos concluir que es punible y merecedora de una sanción penal para resguardar los fines superiores del Estado, de la sociedad y de la vida misma.
Este tribunal considera además, que a Julio Acevedo le era exigible otro tipo de conducta. Tenía la obligación como administrador del penal, de velar por la seguridad de las personas que cotidianamente ingresan al penal, por lo que para este Tribunal Colegiado de Sentencia, por unanimidad, no se dan las demás condiciones que puedan excluir la punibilidad.
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