Cargando...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL: MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. FUNCIONARIO PÚBLICO. Cargos de Confianza. Estabilidad en el cargo. Destitución. Sumario administrativo. Reintegro a la función pública. Indemnización. ACUERDO Y SENTENCIA N° 1053 DEL 14/10/14.
FUNCIONARIO PÚBLICO. CARGO DE CONFIANZA
La enumeración dada por el art. 8 de la Ley N° 1.626/00, “De la Función Pública“, expresa clara y categóricamente en sus incisos b) y c) lo que son cargos de confianza y sujetos a libre disposición. Al disponer este artículo mencionado precedentemente que la enumeración es taxativa, no corresponde hacer una interpretación extensiva de los cargos de confianza contenidos en él y aplicarlos por analogía a los Secretarios de los demás entes del Estado como es el Consejo de la Magistratura.
FUNCIONARIO PÚBLICO. CARGO DE CONFIANZA
Ante la claridad de las disposiciones contenidas en el art. 8 de la Ley N° 1626/00, “De la Función Pública”, en cuanto guarda relación con la enumeración de los cargos de confianza, disposiciones éstas que no pueden ser aplicadas por sinonimia a otro tipo de ocupaciones dentro de la función pública, no resta otra opción que concluir que la resolución del Consejo de la Magistratura que destituye al accionante, carece de apoyatura legal que la sostenga, por lo que su revocación deviene ineludible, teniendo en consideración que el cargo de Secretario General del Consejo de la Magistratura detentado por el actor en el momento de disponerse el cese de sus funciones, no se encuentra entre los cargos de confianza comprendidos en el referido articulado.
FUNCIONARIO PÚBLICO. Estabilidad en el cargo. Destitución. Sumario administrativo
El actor (secretario del Consejo de la Magistratura) de la presente acción contencioso administrativa al momento de dársele por terminadas sus funciones, ya había adquirido largamente estabilidad en el cargo y, por ende, no siendo el mismo un cargo de confianza, la única vía para proceder a su destitución era la existencia de un sumario previo en el cual recayera sentencia condenatoria en su contra.
FUNCIONARIO PÚBLICO. Reintegro a la función pública. Indemnización
Procede la revocación in tottum de la resolución recurrida y, como lógica consecuencia, la de origen administrativo dictada por el Consejo de la Magistratura, correspondiéndole al actor como indemnización el pago de un año de salarios caídos por razones de equidad, conforme a una larga y pacífica jurisprudencia de esta Sala en esta materia, debiendo además su reintegro a la institución demandada regirse por los arts. 44 y 45 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública.
Postura de ministra
A continuación se transcribe la postura de la ministra Alicia Pucheta de Correa, que es muy similar a la de su colega Luis María Benítez Riera. Sin embargo, el ministro Sindulfo Blanco votó por la confirmación del fallo del Tribunal de Cuentas, que había sido revocado por mayoría.
La Resolución N° 1/ 2.012, emanada del Consejo de la Magistratura, tiene su fundamento en el Art. 8 de la Ley N° 1.626/00. Por ello, al establecer el art. 8 de la Ley N° 1.626/00 en forma taxativa cuáles son los cargos de confianza, no podemos hacer extensiva la norma jurídica y aplicarla por analogía, es decir crear una nueva categoría de “cargo de confianza“, arrogándonos funciones legislativas y menos aun interpretar extensivamente una norma calificada como taxativa en su propio texto.
En este sentido se ha expedido esta Sala en varios casos similares al que nos ocupa, entre otros los cuales traigo a colación el Acuerdo y Sentencia N° 540 de fecha 19 de julio del año 2.011, dejando sentado que la enumeración de los cargos de confianza establecida en el citado artículo es taxativa y que la misma no puede ser aplicada por analogía a otros cargos.
Consecuente nos corresponde determinar, si el funcionario público poseía estabilidad laboral al momento de su destitución.
Conforme a las Resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura, cuyas partes resolutivas han sido transcriptas más arriba, el actor de la presente acción contencioso administrativa al momento de su destitución había adquirido largamente la estabilidad en el cargo, y por consiguiente, no siendo el mismo un cargo de confianza, la única vía para que procediera su destitución como funcionario público de carrera, era la existencia de una resolución condenatoria proveniente de un sumario administrativo previo.
Conviene hacer mención que el ordenamiento jurídico establece en forma clara y precisa un conjunto de normas que garantizan los derechos adquiridos por los trabajadores, para lo cual se establece un plazo para que pueda el mismo adquirir estabilidad laboral, y que una vez cumplido, solo queda la vía del sumario administrativo, que a su vez requiere de ciertos requisitos para adquirir un total de validez y en la que inexorablemente debe recaer resolución condenatoria para que la destitución sea válida. Al respecto, el Prof. Salvador Villagra Maffiodo, en su obra Principios de Derecho
Administrativo, señala: “....la pérdida del derecho al cargo solo puede ser impuesta por causa justificada en sumario administrativo....”.
En cuanto a los argumentos del órgano demandado, que el accionante se encontraba en la condición de jubilado, traigo a colación el informe N° 4.922 de fecha 23 de noviembre de 2.012 (fs. 83), emanado del Ministerio de Hacienda, que en lo pertinente expresó: “Verificada la Base de Datos del Sistema de Jubilaciones y Pensiones (JUPE), se constata que el/la Sr./a Carlos Anastacio López Delgado, con C.I. N° 2.700.667, NO FIGURA en planilla fiscal de pagos, bajo ningún concepto, pero si se constata la Devolución de Aportes Jubilatorios abonada a el/la recurrente, en planilla del mes de mayo de 1.994, como se puede apreciar el reporte adjunto...” (sic.).
En conclusión, habiéndose apartado la institución demandada de las normas legales que rigen la materia para la destitución de funcionarios públicos con estabilidad laboral, siendo la única vía legal el sumario administrativo que amerite el cese, concluyo que el acto administrativo recurrido carece de validez jurídica, además de ser arbitrario e injusto.
En mérito a todo lo expuesto, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 19 de abril de 2.013 debe ser REVOCADO en todas sus partes.