El urgimiento es un derecho

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Breve introducción

El Poder Judicial, a diferencia de los otros Poderes del Estado, se caracteriza porque entre sus funciones la más importante es prestar un servicio directo a los ciudadanos. Se trata de la función de impartir justicia, en el sentido de dar solución pacífica a los conflictos entre las personas.

De esta forma, dentro de la estructura del llamado Poder Judicial se llega a confundir las funciones propias del Poder tales como las administrativas, presupuestarias, de control de legalidad, entre otras, con el servicio directo que ha de prestar el juez al ciudadano que requiere el auxilio ante un conflicto.

Se trata de una dualidad muy particular entre poder y servicio. Es por ello que en algunas naciones, como Francia, el concepto de servicio de justicia ha reemplazado al de “poder” judicial.

Entre nosotros, la cultura del “poder” (que se expresa por ejemplo en el uso común de la expresión “palacios de justicia”) es muy fuerte, a tal punto que los jueces muchas veces sentimos estar – erradamente – en un plano de superioridad sobre los demás colegas abogados.

En estas breves líneas queremos reivindicar el concepto de servicio de justicia, sobre el concepto de poder, expresado en la obligación del juez de respetar a los abogados litigantes como iguales, y considerar su función como un servicio a la comunidad y no como una gracia del poder.

Para ilustrar estas líneas hemos escogido un tema particular muy revelador de la diferencia entre poder y servicio, cual es la simple y conocida herramienta procesal conocida como “urgimiento”.

El urgimiento como herramienta procesal

Urgir, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, es sinónimo de apurar o instar a que una cosa progrese o a su pronta ejecución.

Procesalmente hablando, se trata de una herramienta dispuesta para que el abogado solicite que el proceso se adelante a la brevedad, dictando el juez la resolución necesaria para ello o resolviendo aquello que se encuentra pendiente. En términos simples, un abogado que estima que una resolución pendiente está demorando en exceso o simplemente quiere manifestar al Tribunal su deseo de que el proceso avance, tiene derecho a valerse de esta herramienta para obtener su objetivo.

La primera aclaración importante a efectuar es que el llamado “urgimiento” no tiene ninguna connotación negativa, como la que lamentablemente suele darse en la práctica. El abogado que “urge” no representa con su petición ningún reproche al Tribunal, sino que ejerce su derecho constitucional de petición, solicita que lo que está pendiente se avance, pero no significa que impone la culpa del retardo al juez o al Tribunal.

La segunda aclaración en el mismo sentido es que el juez – de cualquier competencia y nivel– no debe considerar el escrito de “urgimiento” como un reproche a su conducta; por el contrario, el juez debería considerar que se trata de un profesional que pretende por vía legítima hacer avanzar su pleito, y por ello le manifiesta al Tribunal que es un profesional preocupado de su litigio o que su parte, por razones particulares, tienen una necesidad inmediata de resolución.

Tanto en la presentación como en la providencia del escrito respectivo, no debe considerarse ningún contenido negativo y menos aun el juez debe sentirse agraviado por el ejercicio legítimo de un derecho, pues ha de comprender que como el abogado “urge” la resolución o avance del proceso, detrás del letrado esta el más importante de todos, el justiciable, que seguramente reclama a su abogado con vehemencia el fin de su litigio para recuperar su tranquilidad.

Por lo anterior, el propio Código Procesal Civil reconoce no solamente el derecho de la parte a apurar el proceso, sino que en algunas reglas se lo impone como obligación. A modo de ejemplo, el art. 266 del Código Procesal Civil dispone que las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo respectivo, correspondiendo a las partes “urgirlas” para que sean diligenciadas oportunamente. El mismo principio se sigue en la ley procesal argentina (art. 384 del Código Procesal de la Nación) en cuanto como indica su doctrina (Colombo - Kiper) es la parte que no solo tiene el derecho sino la obligación de diligenciar sus pruebas y en caso de retardos comunicárselo al Juez para urgir su cumplimiento.

El urgimiento debe ser atendido

Existen casos, que no son la mayoría, en que los jueces se sienten ofendidos por la petición de un parte de “apurar” el proceso. Es común –por ejemplo– que se provea a la petición: “no ha lugar por extemporáneo”.

Esta conducta revela dos errores que deberían evitarse:

a) No debe confundirse el máximo del plazo, con que toda resolución se dicte siempre el ultimo día del plazo. Un viejo abogado de largas batallas procesales suele decir con cierto sarcasmo que para algunos magistrados los plazos son siempre de un día: “el último”. Más allá del sarcasmo, los jueces no debemos entender que el plazo que la ley nos concede para dictar una resolución nos otorga una inmunidad ante el derecho legítimo del litigante de pedir mayor celeridad.

b) No debemos sentirnos ofendidos o molestos por el ejercicio del derecho de la parte, pues insistimos que se trata de un derecho de la parte, del ciudadano, que el abogado solo expresa y en último término obedece al derecho de petición ante la autoridad que tiene rango constitucional.

La cultura del servicio.

El desafío del futuro

Con el simple ejemplo de la herramienta procesal del “urgimiento” queremos invitar a todos los jueces a que nos plantemos el rol de servicio antes que el rol de poder.

La cuestión no siempre es fácil, pues más de algún justiciable puede confundir apertura con debilidad o facilidad de influencia. Más allá de esos mínimos peligros, el desafío del poder judicial en los años por venir es presentar definitivamente una imagen de servicio eficiente y reservar la cultura del poder solo para enfrentar los casos en los cuales los derecho fundamentales de las personas son agraviadas por otros poderes del Estado.

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