El Régimen de la actividad procesal defectuosa

PRINCIPIOS QUE LA LIMITAN

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Como ya lo señaláramos en la entrega anterior nuestro actual Código Procesal Penal abandona de manera exclusiva el Principio de Especificidad de las Nulidades que establecía el Código de 1890, e incorpora la idea de la forma ligada a la de límites, esto es, en función de un conjunto de principios emanados de la propia norma procesal.

Esta nueva perspectiva puede ser presentada como una Teoría Unitaria reformada que responde como un sistema ecléctico o abierto frente a la actividad procesal defectuosa, y pretende que el acto irregular vaya pasando por diversos filtros que el mismo sistema ha diseñado –Principios de Legalidad o Especificidad; de Trascendencia; de Instrumentalidad o Finalidad; de Saneamiento y de Convalidación– de manera tal, que la última respuesta del sistema procesal penal a ser aplicada, sea la declaración de la nulidad o de privación de eficacia jurídica, luego de haberse intentado salvar el acto.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD O ESPECIFICIDAD

De conformidad con este principio, no es viable declarar la invalidez y expurgar un acto procesal sin que formalmente exista normativa legal que así lo dictamine o viole garantías inherentes al debido proceso.

Lo anterior, implica que la regla básica es “sin ley específica no hay nulidad” que proviene de la máxima francesa “pas de nullite sans texte”, la cual rige este presupuesto.

Según Jorge E. Bogarín González, no vamos a encontrar en la ley una lista que contenga de forma precisa los actos que no pueden ser valorados pero sí se dan los parámetros para decidir sobre la validez o no de los actos procesales. Así se dispone como regla general en el artículo 165 del C.P.P. referido a las nulidades en el cual se prohibe tomar en cuenta toda prueba o presupuesto de ella que vulnere garantías constitucionales.

En este contexto el artículo 165, primer párrafo del Código Procesal Penal, dispone: “Principios. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada”.

Disposición que establece la regla vinculada a la prohibición de la valoración de actos procesales que incumplieron las formas y condiciones establecidas de antemano en la carta magna, las disposiciones internacionales de las convenciones y el mismo código. Llamada de atención enorme que hace la ley, al indicar que la prohibición alcanza a la “valoración” de dichos actos irregulares o al empleo de los mismos como presupuestos de fundamentación de la sentencia, refiriéndose a las nulidades absolutas. Asimismo, establece la excepción a la regla dispuesta en la primera parte de la disposición normativa –salvo que la nulidad haya sido convalidada–, refiriéndose exclusivamente a las nulidades relativas que han sido convalidadas, que sí pueden ser objeto de valoración o presupuesto para fundar una sentencia por parte del órgano jurisdiccional; más no las nulidades absolutas como se mencionó.

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA:

Para que se pueda declarar la invalidez del acto debe haber perjuicio al interesado. Se trata de evitar el formalismo excesivo y atenuar la rigurosidad de las formas, para hacer realidad el principio de la celeridad procesal. Todo proceso muy formal, tiende a extenderse en el tiempo más de lo razonable.

Un proceso garantista, que aplique el principio constitucional de la demostración de culpabilidad con prueba legítima y suficiente, no necesariamente es un procedimiento excesivamente formal, por ello es muy importante este principio, que garantiza que todo alegato está bien fundamentado en un perjuicio real. Se debe concluir, que el vicio solo va a tener sentido en tanto tenga un contenido específico, no vale la simple infracción a la norma procesal, se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado. Más aún, el Código Procesal Penal impone la limitación de que para tener facultad de alegar un vicio por vía del recurso, se requiere que cause perjuicio, así se desprende del Art. 165 segunda parte del C.P.P., que establece que “…las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundada en defecto, en los casos y forma previstos por este Código, siempre que no haya contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla. Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la Ley prevé”. Y si nos preguntamos cuándo es desfavorable un acto procesal, precisamente debemos responder que cuando causa agravio, es nocivo, dañino, negativo, perjudicial, según los muchos sinónimos que podemos enumerar. Al contrario, si el acto, aunque inválido o defectuoso, no causa un perjuicio a la parte que lo alega, no debe ser declarado nulo, no es un acto trascendente, no es de interés para el recurrente, y por ello no debe atrasarse el proceso por una formalidad que no tiene un valor agregado.

Asimismo de la disposición normativa citada se puede inferir que con excepción del imputado, la parte que contribuyó a provocar el vicio, no tiene derecho a recurrir. Se trata de un principio general del derecho, nadie puede aprovecharse de su propio dolo, pero en materia penal se excluye al imputado, por la situación de desventaja en que se encuentra, ya que bien podría ocurrir que acepte participar en algunas diligencias o se comprometa sin las debidas garantías, y de ningún modo esos actos irregulares, aunque consentidos, podrían utilizarse en su contra, que reflejan la posición garantista de nuestro sistema procesal penal, ya que busca subsanar cualquier obstáculo que restrinja el derecho a la defensa.

Igual criterio regirá cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé, tal y como lo dispone la parte final del artículo 165 del Código Procesal Penal.

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD O FINALIDAD:

Según este principio, solo se aplicarán las reglas de la actividad procesal defectuosa, cuando el acto que se alega como defectuoso no haya cumplido los fines para los que fue creado, y por tanto, haya afectado los derechos y facultades de las partes. La declaración de invalidez debe tener una ventaja para una de las partes, de lo contrario, si el acto, aun defectuoso cumplió su finalidad, no existe motivo alguno para su anulación.

Opera como limite al saneamiento, no se debe sanear un acto procesal defectuoso que no modifique el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados, puesto que las formas procesales no constituyen fin en sí mismas. Por ello, la invalidez del acto no debe declararse a menos que vaya a producir una ventaja para algunas de las partes. A contrario sensu, cuando el acto aunque defectuoso haya cumplido el fin propuesto no debe anularse o invalidarse.

Este principio se encuentra regulado de forma expresa en el artículo 169 inciso 3 del Código Procesal Penal, que dispone: “Convalidación. Las nulidades relativas quedarán convalidadas: … 3) si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”. El caso típico es el defecto en el acto de la notificación, no obstante, la parte afectada ejerce de forma efectiva un recurso, en contra de la resolución notificada de forma defectuosa, decretar posteriormente la invalidez de ese acto de notificación no tiene ningún sentido, ni favorece a ninguna de las partes, porque en su momento, aun defectuoso, el acto cumplió su finalidad.

PRINCIPIO DE SANEAMIENTO

Este principio es derivado del principio constitucional de economía procesal, porque opera preventivamente evitando atrasos innecesarios. El saneamiento es el remedio procesal contra el acto procesal defectuoso, para tornarlo válido o eficaz. El saneamiento tiene un efecto positivo sobre la invalidez del acto defectuoso.

Nuestro Código Procesal Penal en su artículo 167, expresa: “RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO. Las nulidades deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado”.

El saneamiento de los actos procesales defectuosos opera tanto respecto a las nulidades absolutas (de manera inmediata) como a las relativas.

El artículo 168 del Código Procesal Penal, dispone: “Saneamiento de las nulidades relativas. Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad: 1) Mientras se realiza el acto, o dentro de las veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo solicita haya estado presente en él; 2) antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá la irregularidad, individualizará el acto viciado u omitido y se propondrá la solución”. Claramente la norma consagra que a partir de que la parte agraviada tenga el conocimiento del vicio o defecto del acto, tiene el deber de alegarlo; de lo contrario, se podrá convalidar el vicio y, por ende, resultará eficaz.

A diferencia de lo que ocurre con la nulidad como sanción, con este procedimiento lo que se pretende es corregir el acto viciado y no necesariamente invalidarlo, de manera que se eliminen los defectos que contenga, por consiguiente, se evitan así atrasos innecesarios.

Asimismo, este procedimiento le otorga legalidad al litigio y constituye una clara aplicación del principio de economía procesal; gracias a esto, se evita que se retrotraiga éste por vicios, errores o defectos en el proceso. Por lo tanto se faculta al juez para realizar u ordenar la subsanación de los mismos.

Las normas procesales deben ser interpretadas con el menor formalismo posible, a efecto de favorecer la administración de justicia en una forma ágil y expedita, despojándola de todos los obstáculos que impidan la consecución de sus fines inmediatos y primordiales, de tal manera que las violaciones al proceso, siempre y cuando no lesionen el derecho de defensa, deben ser subsanadas en lo posible, siendo obligación del juzgador enmendar los yerros surgidos dentro del trámite del procedimiento.

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN:

La convalidación de los actos procesales defectuosos opera como una sanción procesal, a las nulidades relativas, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; o cuando los interesados hayan consentido expresa o tácitamente los efectos del acto; o cuando pese a la irregularidad del acto, este haya alcanzado su fin con respecto a todos los interesados; este es el sentido en el que se expresa el artículo 169 del CPP.

Es un derivado del principio constitucional de economía procesal (artículo 256) y la aplicación directa del principio de preclusión de los actos procesales, por la cual no se debe retrotraer el procedimiento a etapas superada puesto que el derecho presume el consentimiento de los afectados. Por otra parte, no debe perderse de vista el principio de progresividad del proceso, condición de legitimidad de todo proceso judicial. Resumiendo todo acto procesal defectuoso (nulidades absolutas y relativas) debe ser saneado. Solo las nulidades relativas se convalidan. Durante todo el procedimiento de conocimiento ordinario deberán ser saneados los actos procesales defectuosos.

La conclusión de la etapa preliminar e intermedia producirá la convalidación de las nulidades relativas. La etapa de Juicio Oral y Público tiene un régimen especial, si los actos defectuosos no son saneados, solo con la protesta (recurso de reposición) de acto defectuoso se podrá habilitar los medios de impugnación. Art. 452 del Código Procesal Penal.

DECLARACION DE NULIDAD. EFECTOS

DECLARACION

Según hemos visto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que el acto que contenga el vicio sea de tal trascendencia o relevancia que produzcan un gravamen constitucional, como ser alterar la defensa de las partes y los derechos.

Por otra parte, que la carencia de ese requisito torne inadecuado el acto con miras a la finalidad a la que está dirigido, que como consecuencia llevaría a la imposibilidad de subsanar el acto.

El artículo 170 del Código Procesal Penal, dispone que: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”, subrayando una vez más la finalidad de la norma, cual es, la de corregir las falencias para que el acto procesal recobre su regularidad, otorgando una primera respuesta positiva tendiente a salvar la regularidad del acto, y en su defecto, la respuesta negativa determinada por la privación de la eficacia jurídica del acto.

EFECTOS

En lo concerniente a los efectos de la declaración de nulidad de tales actos, conforme las disposiciones del artículo 171 del Código Procesal Penal, anula todos sus efectos y también los actos que dependan de él o, en otros términos, que tengan algún vínculo directo con él. Aludiendo expresamente la prohibición de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del mismo cuerpo legal.

DE LA TEORIA UNITARIA A LA TEORÍA DE BINDER

NUEVAS REFLEXIONES

La corriente ritualista frente al acto procesal defectuoso está diametralmente opuesta a la concepción funcional de la nulidad, razón por la cual el jurista Alberto Binder presenta como una opción científica la crítica a la teoría unitaria a partir de nuevas reflexiones sobre la función de las formas procesales, a los efectos de comprender mejor el régimen de nulidades.

La visión reduccionista de la teoría unitaria de las nulidades ha sido considerada por el citado jurista como una de sus principales debilidades, razón por la cual ha esbozado unos lineamientos en su obra “El Incumplimiento de las Formas Procesales”, en el que abandona el principio de legalidad de las nulidades y todo su aparato conceptual y propone un esquema tripartita a partir de la idea básica que las formas procesales deben ser pensadas desde tres funciones diferentes, para cada una de las partes: Imputado, Víctima y Ministerio Público, estableciendo pautas o estándares muy precisos y altos para el imputado y muy exiguas para la víctima y el Ministerio Público. Asimismo, se advierte claramente en el desarrollo del tema vinculado al sistema de garantías que protege al imputado que Binder es tributario de la estructura pergeñada por Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y Razón, en cuento entronca el sistema de garantías con el juicio, el que a su vez, por su centralidad, influye en toda la actividad procesal.

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