El Régimen de la actividad procesal defectuosa

Introducción.En el presente trabajo de investigación nos hemos propuesto conocer y dar a conocer el alcance no solamente doctrinario, sino también legal del régimen de la actividad procesal defectuosa en nuestro sistema, en cuanto a sus implicancias y consecuencias, pasando de la línea cronológica del sistema unitario o acrítico al sistema ecléctico o abierto que actualmente nos rige, y que ha significado un avance a favor de la posición garantista que impregna el Código Procesal Penal.

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Se expone que el régimen de la actividad procesal defectuosa imperante en nuestro medio construye un sistema de respuesta a la invalidez procesal ante el incumplimiento o cumplimiento irregular de los actos procesales, invocando en primer lugar las reparaciones o respuestas positivas y en defecto de ellas la respuesta negativa o sanción preestablecida, entendidas con el alcance de la privación de eficacia de los mismos, no pudiendo ser utilizados para valorar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas.

Ante la presencia de defectos que se presentan durante el ejercicio de la actividad procesal, la ley prevé los límites de lo que es válido o no, con base en los principios que rigen la materia, esto es el principio de legalidad o especificidad, el de trascendencia vinculado a la existencia de un agravio o perjuicio; el principio de finalidad, que verifica si el acto procesal cumplió el fin perseguido; el principio de saneamiento y el de convalidación, que se configuran en límites a la aplicación irrestricta de la declaración de nulidad.

Se presenta el norte que rige la declaración de nulidad en el proceso penal paraguayo, procurando en primer término la validez de los actos procesales, a través de los distintos medios (saneamiento y convalidación) y como última posibilidad o consecuencia la declaración de la nulidad, luego de haber intentado salvar su regularidad y desde dicha perspectiva adscribe a las modernas teorías que propugnan que las nulidades deben estar en favor del proceso, al debido proceso y a las garantías preestablecidas y no en función al excesivo formalismo.

Justificación del tema

En nuestro medio se presentan problemas en torno al régimen de la actividad procesal defectuosa, ya sea por el empleo masivo e irrestricto de parte de los operadores de justicia –quizás como resabio del régimen que imperaba– o las limitaciones no pocas veces advertida de los órganos jurisdiccionales en identificar niveles de nulidad y la necesidad de la aplicación primaria de respuestas positivas tendiente a salvar la regularidad de los actos y no echar mano indiscriminadamente a la que debiera ser la última respuesta del sistema, esto es, la nulidad.

El desconocimiento palmario de la estructura que rige el sistema de la actividad procesal defectuosa, incluso de la triada compuestas por los actos procesales, formas procesales y nulidades procesales, repercute en el desenlace de regularidad del proceso, debiendo el órgano jurisdiccional poseer especial cuidado en la identificación del acto irregular, descartando que puedan ser subsanables.

Asimismo, se incluye el análisis de la llamada teoría de Binder respecto al incumplimiento de las formas procesales, quien diseña una propuesta tripartita vinculadas al objeto de protección y a los sujetos que intervienen en un proceso penal, pretendiendo presentar nuevos fundamentos políticos del sistema de nulidades partiendo del análisis sustancial o funcional de las formas procesales, como contracara de la teoría unitaria.

Conceptos vinculados al tema

I. Actos Procesales. Concepto. Función. Clasificación

El proceso por su propia naturaleza está compuesto de una serie de actos denominados procesales cuya función es lograr a través de un conjunto concatenado, lógico y jurídico, una finalidad; es decir, la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente, promueva su ejecución.

Los actos procesales son manifestaciones de voluntad exteriorizadas a través de formas establecidas y orientadas a la producción de efectos jurídicos destinados al desarrollo de la relación procesal. Traducen formalmente el comportamiento de los sujetos procesales en orden al objeto y finalidades de la señalada relación, determinando efectos sobre la constitución, modificación, desenvolvimiento o extinción de la misma. No tienen vida ni significación fuera del proceso que les da sentido, apareciendo como lógicamente subordinados y dependientes de la prestación jurisdiccional.

En puridad los actos procesales penales son manifestaciones de voluntad efectuadas por las partes, encaminadas a la progresión del proceso hacia la realización del debate oral y público que tienen su fundamento en el principio de centralidad emergente del de inmediación, orientados a definir el conflicto con miras a obtener la condena de los culpables, la protección de los inocentes y la reafirmación del orden jurídico.

Respecto a la clasificación de los actos procesales existe una profusa categorización dada por la doctrina con base en el sujeto de quien emana, el contenido y el fin de los actos; o los denominados actos procesales posicionales y decisorios, etc.; más en el presente trabajo solamente nos referiremos a los denominados actos procesales regulares e irregulares, por considerar que son los que mejor traducen la finalidad pretendida con el presente estudio, cual es distinguir el origen del defecto y sus posibles consecuencias procesales.

Para que el acto procesal sea regular debe revestirse de algunas condiciones esenciales que hacen a su eficacia y validez hallando su génesis en la LICITUD, es decir su existencia debe formar parte del conjunto jurídico en razón de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley.

Las mismas se refieren a las condiciones de tiempo, lugar, forma, idioma, modo de presentación, etc., con miras a que los actos procesales puedan ser idóneos para producir los efectos esperados, para dicho fin deben ser tenidos en cuenta no solo las disposiciones normativas contenidas en el Código Procesal Penal –por ejemplo actos que pueden formularse oralmente o por escrito, como la denuncia o la designación de defensor–, sino también las establecidas en el Código de Organización Judicial –así por ejemplo el traslado debe ir acompañado de copias firmadas y selladas–.

En cuantos a los actos procesales irregulares –conocida en la doctrina Cordobesa como acto procesal defectuoso– no son sino manifestaciones anormales o patológicas de la actividad procesal inspirada y dirigida a fines contrarios a su objeto. En este sentido, la ilicitud o irregularidad se puede dar en el acto intrínsecamente o en la forma en que se produce el acto procesal, es decir en su manifestación externa.

De ahí que la ley, tratando de prevenirla, aparte de las sanciones que aplica a los actos mismos producto de esa actividad irregular, negándoles eficacia o validez una vez producidos, aplica también sanciones a quienes los realizan, sanciones civiles, disciplinarias, penales. Bartolini Ferro explica que en el proceso penal pueden efectuarse actos procesales irregulares e ilícitos, con dolo o fraude y no solo por los sujetos de la relación procesal, principales o accesorios, incluso el juez, sino también por los sujetos auxiliares que intervienen en él y por terceros, denunciante, interesado o no, o por órganos de prueba, como testigos, peritos e intérpretes.

Advirtiendo que si bien, en principio –los actos irregulares– se identifican con la ILICITUD, no necesariamente los mismos se tornan ineficaces, como se verá más adelante en el desarrollo del siguiente capítulo.

En resumen, acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ellas abstractamente la asigne a su especie; inválido es que por un defecto de tales elementos o requisitos están inhabilitados –en principio- para lograrlo–.

Coincidimos con la doctrina generalizada en cuanto que la regularidad de los actos procesales tiende a mantener el buen orden del proceso, eliminando la arbitrariedad y asegurando la defensa de los derechos y garantías constitucionales de los individuos como condición para el ejercicio del poder punitivo del Estado.

La Primera Parte del Código Procesal Penal, Libro Segundo, bajo el Título I con la denominación actos procesales contiene todas las condiciones positivas que hacen a la regularidad de los actos procesales y luego bajo el Título II su contracara, que es la actividad procesal irregular o defectuosa, que desencadenará, cuando ya sea imposible el saneamiento y no se trate de casos de convalidación, la declaración de nulidad. A su vez el título correspondiente a los ACTOS PROCESALES se subdivide en siete capítulos individualizados de la siguiente manera: el uso del idioma, la forma de los actos procesales, los actos y resoluciones judiciales, plazos, control de duración del procedimiento, comunicación entre autoridades y notificaciones, citaciones, audiencias y traslados. Por su parte el título II referente a NULIDADES, no contiene subdivisión alguna, sino directamente pasa al desarrollo de las disposiciones normativas.

A estas alturas resulta claro que todo acto procesal debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos o condiciones esenciales, circunstancia estrechamente vinculada al desarrollo del siguiente punto de análisis, indicando que la referencia alude exclusivamente a los actos y formas procesales penales, por ser en estos donde pueden producirse los vicios que dan origen al título de la presente investigación.

II. Formas Procesales. Concepto. Fundamentos.

El estudio de las formas se encuentra íntimamente relacionado al de los actos procesales, tal vinculación resulta fundamentalmente de que la forma viene a ser la caracterización externa u objetiva del acto, y como tal, en su mayoría de veces una condicionante de aquel.

De ahí que se define a las formas como el conjunto de las condiciones a que el ordenamiento jurídico sujeta la realización de los actos procesales.

En sentido estricto, se refiere al modo como se manifiesta el contenido del acto, como aparece exteriormente, vale decir el acto procesal es la expresión de las formas procesales.

El proceso, como antes lo dijimos, se hace o desarrolla cumpliendo una serie de actos realizados por las partes, por el juez o por terceros, que la ley regula minuciosamente cómo, cuándo y dónde deben realizarse, así como también regula los efectos que producen y determina los medios de impugnarlos y de subsanarlos cuando esto es posible.

Según el tratadista Sergio Gabriel Torres la exigencia de la forma en el ámbito del derecho procesal penal incluye a los sujetos y a los actos procesales como parte de la estructura del proceso, siendo personas indefectiblemente necesarias para un proceso penal: el juez, el fiscal y el reo o procesado y los actos: la declaración indagatoria, la acusación, la defensa, la prueba y la sentencia.

Obviamente la exigencia de forma no se circunscribe exclusivamente a las citadas personas y actos, sino que, además se extiende a otras personas y actividades procesales, en las que se exige su realización a través de determinadas formalidades, como sería el caso de la presentación y actuaciones del querellante autónomo o adhesivo, la labor desplegada por los auxiliares de la justicia como los peritos y las formalidades en torno a su labor pericial, testimonios, declaración de la víctima; etc.

A estas alturas resulta categórico que todo lo que rodea al estudio de los actos procesales penales, ya sea su contenido, su manifestación, su clasificación, su regulación, etc., nos revela que nos hallamos ante una materia que se dedica a las formas y es aquí donde precisamente debemos encontrar el punto de partida del fundamento político criminal de las formas, pero no detenernos en ellas; esto es, en el ritualismo o rigorismo formal, sino superarlas atendiendo su funcionalidad (practico y útil, según definición RAE), como reflejo del respeto de las derechos y garantías constitucionales de todo individuo; en efecto, tal el régimen plasmado en nuestro sistema procesal penal que responde a la doctrina que consagra un sistema de nulidad funcional, al servicio de las garantías del debido proceso, no de las formas propiamente dichas.

En efecto, si bien resulta innegable la vinculación entre actos y formas procesales, al punto de concluir que la forma constituye uno de los elementos integrantes del acto procesal –conforme el diseño contenido en la Primera Parte, Libro Segundo, Título I del Código Procesal Penal–, y del cual depende nada menos que su regularidad, ella no debe ser entendida de una manera irrestricta sino en función a ciertas limitaciones que la propia doctrina se ha encargado de diseñar y se han ido incorporando a los cuerpos normativos nacionales, en nuestro caso a la legislación procesal penal, abandonándose el sistema acrítico de las nulidades en cuanto al incumplimiento de las formas procesales, punto que será detenidamente desarrollado en el numeral siguiente.

Asimismo, resulta pertinente señalar que las formas procesales encuentran fundamento político en la propia Carta Magna, como parte de las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL, así el artículo 17 establece los requisitos esenciales de procesabilidad, enumerando once proposiciones o axiomas en atención a las formas y condiciones que la Constitución Nacional y la ley procesal establecen que debe observar el procedimiento penal, aplicable a toda persona –principio de igualdad constitucional– y en cualquier otro del cual pudiera derivarse una pena o sanción.

Así, se advierte que las formas procesales concretan el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 17 numeral 3 de la Constitución Nacional, pues se encargan de garantizar al ciudadano la existencia de un juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, en las cuales se detallan las reglas de juego acordes a la protección jurídica del justiciable y las formas en que se desarrollan, tales entre otros: juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento del imputado como inocente, único proceso, etc., así como el procedimiento reglado por la ley, que defina los actos que la componen y el orden y la forma en los que se deben llevar a cabo; todo ello antes de la comisión del hecho punible.

Otro fundamento político lo hallamos en la GARANTÍA DE LA DEFENSA EN JUICIO, así el artículo 11 de la Constitución Nacional exige para la procedencia de la privación de libertad la observancia de ciertas condiciones fijadas en la norma fundamental y las leyes secundarias, constituyéndose en un límite a la arbitrariedad del juez.

Revisando doctrina autorizada en cuanto a los fundamentos encontramos la línea esbozada por el gran maestro Carrara que ha sostenido que las formas son esenciales al Derecho, porque le otorgan legitimidad, concibiendo que la observancia de las mismas constituyen no solo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia, al decir de Binder: es clara la perspectiva política, alejada del ritualismo y las formas huecas.

En efecto, sostenía que el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para frenar al juez. La sanción natural de todos los preceptos que constituye el procedimiento es la nulidad de cualquier acto que la viole. Un código de procedimiento que prescribiera ciertas formas, sin decretar la anulación de los hechos con que a ella se contraviniere, sería una mistificación maliciosa por medio de la cual se pretendería hacerle creer al pueblo que se provee a la protección de las personas honradas, en tanto que a nadie se protege. Por ello la observancia del rito (formas) no es solo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el juicio haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, en cuanto se haya condenado al verdadero culpable, y se le haya condenado tan solo en la medida que merecía, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia.

Por su parte, Ferrajoli al formular su sistema de garantías SG adopta diez axiomas o principios axiológicos fundamentales referente a las garantías penales (identificados con los axiomas A1 al A6) y garantías procesales (identificados con los axiomas A7 al A10) que equivalen a la fiabilidad del juicio; entre las garantías procesales enuncia a las primarias o epistemológicas: nulla culpa sine iudicio (A7), nullum iudicium sine acusatione (A8), nulla accusatio sine probatione (A9) y nulla probatio sine defensione (A 10), a las que añade otras cuatro no enunciadas de manera autónoma en SG, pero que aseguran la observancia de las primeras y respecto de las cuales resultan de segundo nivel o secundarias (la publicidad, la oralidad, la legalidad de los procedimientos, que exige que todas las actividades judiciales se desarrollen, bajo pena de nulidad, según un rito legalmente preestablecido, y la motivación).

Bajo el esquema de este diseño considera que la tercera garantía procesal de segundo grado (rito), es apta para garantizar la satisfacción y el control de todas las demás, según formas y procedimientos predeterminados por la ley. Es claro que no quedaría asegurada la actuación de ninguna de las garantías procesales si no estuvieran prescriptas y sancionadas sus modalidades. El conjunto de estas modalidades y formalidades que conforman el rito fue instituido, como dice Carrara, para frenar al juez y la sanción natural de todos los preceptos que constituyen el procedimiento es la nulidad de cualquier acto que lo viole. Sostiene que cuando las formalidades tienen el único efecto de complicar inútilmente los procedimientos, haciéndolos más gravosos, dilatándolos y dificultando su comprensión y el control por parte del imputado y de la opinión pública padecen de una legitimación impropia e inaceptable en un ordenamiento democrático.

Respalda todo lo hasta aquí ensayado para comprender la triada acto, forma y nulidades procesales, a los efectos de entender mejor a esta última como una consecuencia legal ante la constatación y verificación de irregularidades vinculadas a la infracción de las formas establecidas.

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