El procesado con trastornos mentales (Parte I)

Se analizará el caso puntual de un encartado ya casi incurso dentro de la tercera edad, a quien se le imputa y luego acusa por la supuesta comisión del hecho punible de homicidio doloso en grado de tentativa en una circunscripción del interior del país. 

Cargando...

En la audiencia preliminar la defensa técnica acompaña como prueba el informe sobre un EXAMEN PSIQUIÁTRICO FORENSE realizado a su defendido, en el cual PSIQUIATRÍA FORENSE DEL PODER JUDICIAL diagnostica que el procesado adolece de un trastorno orgánico de personalidad que requiere un TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO y NEUROLÓGICO URGENTE; indicando que dicho trastorno DISMINUYE SU CAPACIDAD DE ENTENDER LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO. 

En ocasión de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicita la elevación a JOP, mientras que la defensa técnica, basado principalmente en el informe individualizado en el párrafo anterior, peticiona al Juzgado Penal de Garantías, conforme a los artículos 23.1, 2 y 14.5 del CPP se declare la irreprochabilidad de su defendido y consecuentemente, su sobreseimiento definitivo. La defensa olvidó ofrecer como prueba el informe de marras y tampoco algún perito en tal materia para el eventual JOP; finalmente, el juez decide elevar la causa a juicio oral y público. 

En JOP interviene otro abogado defensor, quien a causa de la preclusión de su posibilidad de ofrecer pruebas, no puede incluir el informe psiquiátrico y mucho menos al perito; entonces, el diagnosticado incapaz es condenado a trece años de cárcel. 

La defensa técnica, ejercida por otro abogado, distinto a los anteriores, ocurre en apelación especial, y la condena es confirmada por el tribunal de alzada. Finalmente, otro profesional abogado recurre en casación dicho fallo, alegando discordia en el dictado del acuerdo y sentencia y la necesidad de la aplicación del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto a la amplitud del recurso, el caso sigue en trámite. Ante la posibilidad de un nuevo rechazo de las pretensiones del condenado, la defensa piensa interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, ante la situación psiquiátrica de su defendido. 

Al respecto, el maestro Víctor B. Riquelme en sus “Instituciones de Derecho Procesal Penal”, así como fuera citado en la Exposición de Motivos del CPP, dice: “Los principios de política procesal de una nación no son otra cosa que segmentos de su política estatal en general. Se puede decir que la estructura del proceso penal de una nación, no es sino el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución. Partiendo de esta experiencia, la ciencia procesal ha desarrollado un número de principios opuestos constitutivos del proceso. La mutua lucha de los mismos, el triunfo ya de uno, ya de otro, o su fusión, caracterizan la historia del proceso, en su tránsito del pasado al futuro del Derecho”. 

El anteproyecto cita además al Dr. Teodosio González, quien en su obra “Infortunios del Paraguay” reprochaba –ya a principios del siglo pasado– de esta manera la falta de inmediación de los jueces y la centralización de la organización judicial, con relación a las circunscripciones del interior del país, pero, dicha crítica tiene muchísima actualidad, ya no bajo esos problemas, sino a causa de los fallos que violentan elementales garantías del encartado: “En la campaña puede decirse que hasta ahora no hay justicia, no obstante ser un principio elemental de buen gobierno, que la justicia debe estar cerca de aquellas que necesitan de su amparo”. 

En el parágrafo 23 de la citada exposición de motivos, los anteproyectistas dicen: “Como mencionamos, la realidad de la situación crítica de la administración de justicia en el Paraguay, se refleja cual espejismo que revela las falencias latentes de un sistema más que centenario, pero impotente de sobresalir del caos en que se encuentra, Y QUE ARRASTRA CONSIGO LA CARGA PESADA DE AFECTAR A BIENES JURÍDICOS INALIENABLES DEL SER HUMANO, COMO SER LA LIBERTAD Y SU DIGNIDAD”. 

No puedo dejar de citar el párrafo 30, que no pierde vigencia: “En otro nivel, se podría decir que el sistema procesal penal fluye permanentemente entre dos direcciones, generalmente entendidas como contradictorias: las garantías procesales, y la eficiencia del proceso”; ¿y por qué digo que no puedo dejar de hacerlo? Y simplemente, porque en el fallo en crisis se observa claramente que los juzgadores han tomado el camino más fácil de tender hacia la eficiencia del proceso, y con ello llevar a una condena a un individuo que se hallaba amparado con unas garantías que exigen no sea condenado, sino más bien internado en un centro psiquiátrico para el tratamiento de su dolencia mental. 

Siguiendo la atenta lectura del anteproyecto, se cita al insigne Prof. José Emilio Gorostiaga, que expone: “De nada servirán los enunciados de los derechos y garantías que consagra nuestra Constitución si no encuentran en las fuerzas de un Poder Judicial independiente y bien estructurado los resortes procesales idóneos para la protección de las garantías enunciadas”, y veo que, como han fallado dos tribunales penales, no se ha respetado el entramado de resortes procesales que debiera activar un poder juzgador verdaderamente independiente y sometido realmente a los mandatos constitucionales. 

Y digo que también ha fallado el juez Penal de Garantías, pues el mismo, aparte de no cumplir con su rol de contralor de las garantías del debido proceso, y en este caso, específicamente de las garantías del incoado, tampoco ha realizado su labor de control, y ello lo sostengo a tenor de lo que dice el parágrafo 168 de la exposición de motivos, que con meridiana claridad dice: “En la audiencia preliminar, el Juez penal debe admitir o rechazar la prueba ofrecida por las partes para el juicio, y al mismo tiempo podrá ordenar la realización de otras que permitan una mejor preparación del juicio”; entonces, y sin ánimo de ingresar dentro de lo procedimental, puedo pensar que el juez a pesar de tener dicha facultad, no la ejerció, de conformidad al Art. 256.10 CPP. 

Aquí, y siempre siguiendo los lineamientos expuestos en la exposición de motivos del CPP, encuentro la solución al dilema legal que surge a causa del diagnóstico de insania mental que se acompañó como prueba en la audiencia preliminar. En ese orden de ideas, bien sabido es que la irreprochabilidad no permite la aplicación de una pena porque la alteración de las facultades mentales o la imposibilidad de dirigir las acciones conforme a una comprensión razonable impide la declaración de culpabilidad. En estos casos, las medidas son la consecuencia del hecho ilícito, no culpable. 

Como sostenía ese diagnóstico en cuestión, el condenado adolecía o peor aún, adolece de un TRASTORNO ORGÁNICO DE LA PERSONALIDAD, enfermedad que se caracteriza por una alteración significativa de las formas habituales del comportamiento premórbidos. Estas alteraciones afectan de un modo particular a la expresión de las emociones, de las necesidades y de los impulsos. Los procesos cognoscitivos pueden estar afectados en especial o incluso exclusivamente en el área de la planificación de la propia actividad y en la previsión de probables consecuencias sociales y personales, como en el llamado síndrome del lóbulo frontal. No obstante, se sabe que este síndrome se presenta no solo en las lesiones del lóbulo frontal, sino también en lesiones de otras áreas circunscritas del cerebro; esto, de la lectura de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud – CIE 10, décima revisión. 

*Abogado, notario y escribano público de la Universidad Nacional de Asunción; egresado de la Escuela Judicial del Paraguay. 

Bibliografía:- 

Acuerdo y Sentencia Nº 247 del 17 de abril del 2012. Expediente: “Recurso de Casación interp. por Abog. Hugo Miguel Ayala Arce en M.P. c/ Fulgencio Osmar Paiva Samudio s/ Sup. Hecho Punible c/ la vida (Homicidio doloso). 

Ac. y Sent. Nº 644, dictado a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diez. Expediente: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. Rodrigo Álvarez Miranda en la causa: Oligorio Duarte y Richard Romero s/ Homicidio doloso. 

Clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. Organización Panamericana de la Salud - 10ª revisión. Washington, D.C.: OPS, © 1995 3 v. - (Publicación Científica; 554). 

Colección de Derecho Penal. Código Procesal Penal de la República del Paraguay. Concordado, con Legislación Complementaria e Índice Alfabético Temático. Tomo III. Segunda Edición Actualizada, 2001.

eamr2@hotmail.com

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...