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Todas estas alteraciones son lo suficientemente graves como para interferir significativamente en las actividades de relación, laborales o sociales. Es un síndrome orgánico que afecta el cerebro y conllevan síntomas que afectan toda la personalidad. Produce la debilitación de las aptitudes psíquicas, afectando el conocimiento, la memoria, la atención, la percepción, el juicio, los valores, el lenguaje, toda la personalidad.
Aparece después de superada la edad del desarrollo y, especialmente, en la edad madura, la llamada demencia senil. Pueden ser violentos, utilizando la alevosía para evitar la defensa de la víctima. Cometen abusos porque no tienen fuerzas para llegar a la violación. Sustraen objetos sin valor por mero capricho, etc.
No puedo dejar de señalar que, si bien no se probó si la enfermedad mental del mismo existía al momento de la comisión del ilícito, o por qué no, fue debida a la permanencia en la penitenciaría por parte del mismo, durante su prisión preventiva, pues, conforme a la versada opinión del Dr. Marcos Köhn Gallardo, quien al sostener su oposición a las penas largas de privación de libertad, expresa que un privado de su libertad, en un lapso de diez años deja de ser él mismo, refiriéndose a la destrucción de la personalidad del encarcelado; sumada al hecho de la edad del condenado, a las más que probables deficiencias nutritivas de su alimentación; amén a la existencia de un documento expedido por autoridad médica competente que indicaba que este individuo no comprendía las circunstancias de su procesamiento, ya al momento de la audiencia preliminar, por lo que mal el juez penal de Garantías pudo elevar la causa a JOP, sometiendo en consecuencia al procesado a un procedimiento contrario a la dignidad que se le debe a todo ser humano.
Tampoco debo soslayar que hubo un componente de colaboración de la defensa del encartado, y por qué no, del Ministerio Público –violando su obligada objetividad– para llegar a una condena que no debía ser tal, pues, como ya lo señalé al presentar el caso, no persistió en la prueba pericial psiquiátrica para el JOP; y, por otra parte, el MP no tuvo en cuenta en el período de depuración de la causa el examen mental que le fuera realizado al procesado conforme al Art. 79 CPP.
También me pregunto, si enviarlo al Neuropsiquiátrico sería una solución, ya que luego de haber leído Informes de DD.HH. sobre Personas con discapacidades (entre las que evidentemente se hallan los desórdenes mentales), en los mismos se denuncia que en nuestro país no se ha superado el “sistema manicomial”, mediante el cual lo único que se busca es el apartamiento del enajenado mental de la sociedad, mas no su recuperación.
Ahora bien, sigo preguntándome si la salida correcta pudo haber sido la suspensión condicional del procedimiento con relación al encartado, hasta que desaparezca su incapacidad mental; o la aplicación del procedimiento especial para la aplicación de medidas de mejoramiento, establecidas en el Art. 428 y siguientes del CPP.
Sobre esta cuestión, encontré un fallo de la Sala Penal –CSJ que casa un acuerdo y sentencia de Cámara de Apelación, conforme a estos argumentos: “Si bien es cierto, resulta atendible la postura del Ministerio Público, esta Sala Penal no puede dejar pasar por alto una cuestión también alegada por el recurrente, el que guarda relación con el dictamen médico que informaría sobre el estado de salud mental del acusado, al momento de la realización de los hechos juzgados, los que si bien fueron atendidos por el a quo, conforme surge de la resolución recaída en primera instancia, no se observan las razones por las que el Tribunal no los ha considerado, pues, únicamente en la resolución se lee “… se ha presentado causal de una supuesta incapacidad a través del informe de la psicóloga pero no lo creemos conveniente insertar dentro de lo previsto en la aplicación de las reglas de los artículos 21 al 23 del C.P…”, lo que nos lleva nuevamente a sostener que la decisión, en este punto, resulta manifiestamente infundado, no resultando viable la corrección jurídica por parte de esta Sala al hallarse pendientes cuestiones fácticas que deberán ser objeto de nueva discusión, valoración y decisión”. EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERP. POR ABOG. HUGO MIGUEL AYALA ARCE EN. M.P. C/FULGENCIO OSMAR PAIVA SAMUDIO S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) ACUERDO Y SENTENCIA Nº 247 del 17 del mes de abril del 2012.
Y también otro fallo que rechaza un recurso extraordinario de casación, por ser una condena menor a diez años, muy a pesar de que la defensa técnica haya alegado: “Los agravios expresados por el defensor público, en el plexo argumentativo del escrito del Recurso Extraordinario de Casación presentado ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, son los que siguen: “…Esta defensa invoca las disposiciones contenidas en los arts. 478 inc. 1 y 3 de CPP, puesto que el Acuerdo y Sentencia recurrido confirma la sentencia de condena… Asimismo esta defensa alega la inobservancia de preceptos constitucionales, ellos son, el deber de fundamentación de las sentencias –art. 256 de la CN–, el derecho a la defensa –art. 16 de la CN–. Y por último sostiene que la resolución impugnada es MANIFIESTAMENTE INFUNDADA… El a quem no consideró los agravios expresados por mi parte en cuanto a la nulidad planteada, sino que realizó una mera transcripción de lo expuesto por el a quo, cometiendo de esta manera los mismos errores ya resaltados en la Apelación Especial interpuesta, puesto que si bien se ha expedido sobre la nulidad interpuesta, simplemente se limitó a resaltar que: “…este Tribunal considera que la realización de dichos estudios en la actualidad no arrojarían ninguna utilidad a la causa antes bien la entorpecerían inútilmente, considerando que los estudios solicitados, por su naturaleza aluden al estado mental y a la personalidad síquica de los imputados al momento del hecho…”, en pocas palabras manifiestan que es mejor coartar los derechos de esta defensa a realizar los estudios solicitados…”. Continuó el recurrente manifestando que: “…esta defensa en REITERADAS ocasiones solicitó la realización de los estudios tanto psicológicos como psiquiátricos… solicitudes que en todas las ocasiones han sido obviadas por los Juzgados… Claro está que si esta defensa se hubiese visto satisfecha con la “fundamentación” realizada por el a quo no recurriría ante el tribunal de alzada”. Expediente: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOG. RODRIGO ÁLVAREZ MIRANDA EN LA CAUSA: OLIGORIO DUARTE Y RICHARD ROMERO S/ HOMICIDIO DOLOSO. Ac. y Sent. Nº 644, dictado a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Bibliografía:
Acuerdo y Sentencia Nº 247 del 17 de abril del 2012. Expediente: “Recurso de Casación interp. por Abog. Hugo Miguel Ayala Arce en M.P. c/ Fulgencio Osmar Paiva Samudio s/ Sup. Hecho Punible c/ la vida (Homicidio doloso).
Ac. y Sent. Nº 644, dictado a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diez. Expediente: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. Rodrigo Álvarez Miranda en la causa: Oligorio Duarte y Richard Romero s/ Homicidio doloso.
Clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. Organización Panamericana de la Salud - 10ª. revisión. Washington, D.C.: OPS, © 1995 3 v. - (Publicación Científica; 554).-
Colección de Derecho Penal. Código Procesal Penal de la República del Paraguay. Concordado, con Legislación Complementaria e Índice Alfabético Temático. Tomo III. Segunda Edición Actualizada, 2001.
Depresión y otros trastornos mentales comunes. Estimaciones sanitarias mundiales. Washington, D.C.: Organización Panamericana de la Salud; 2017. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO.
Enfermedad mental: aspectos médico-forenses. Rodes Lloret, Fernando y otros. Ediciones Díaz Santos. 2006.
Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Derecho penal, parte general” Editorial: Adiar, 2005.