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Un delito que se dirige no solo contra personas individualmente, sino, también, contra la humanidad como un todo en razón de su dimensión cuantitativa y cualitativa y del menosprecio absoluto de valores fundamentales. Se ha desistido del vínculo estatal, a más tardar en 1998 con la definición de los CLH en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI). Desde entonces los actores no estatales también pueden ser autores de CLH. Con eso la fundamentación tradicional vinculada al Estado –el castigo de los representantes del Estado pervertido moralmente, que aplica sin escrúpulos el poder estatal contra sus propios ciudadanos– puede ser aplicada también a actores no estatales. Cuando estos, como el llamado Estado Islámico (EI), envían autores de atentados suicidas en una sala de conciertos para ejecutar civiles inocentes, se evidencia la perversión moral típica de CLH. El hecho de que los autores en el mismo momento del ataque invoquen a Dios, hace la cuestión aún más perversa. El criminal de lesa humanidad motivado religiosamente priva a sus víctimas no solo del derecho de existencia, sino que se coloca incluso sobre nosotros, los “no creyentes”, por mandato supuestamente divino; este criminal actúa así como lo han hecho los cruzados, los mismos que el pretende combatir.
El criminal de lesa humanidad es “hostis humani generis”, enemigo de la humanidad. Los piratas fueron designados de esta manera, incluso cuando no existían los CLH. Los terroristas del EI son aún más perversos que los piratas y sus hechos desarrollan todas las características de los CLH. Antes de París se pudieron tener reparos, pero después de París todas las dudas se las ha llevado el viento. Los atentados representan, en el lenguaje técnico del llamado hecho global del tipo penal internacional, un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, ya que el ataque se ha dirigido contra una multitud de civiles y fue planeado premeditadamente. El homicidio premeditado de más de 100 personas representa el hecho individual necesario. Con ello, la Corte Penal Internacional es competente materialmente (ratione materiae). No es necesario recurrir a los crímenes de guerra. Esto hace la cuestión más simple, pues es intensamente discutido si puede existir un conflicto armado, en el sentido del derecho de guerra, entre un actor transnacional no estatal y un Estado.
¿Sería la CPI también competente formalmente? Lo es solo en cuanto a los hechos cometidos por el EI en Libia pues esta situación ha sido remitida por el Consejo de Seguridad de la ONU en el año 2011. Esto lo ha confirmado en varias ocasiones la fiscal de la CPI Fatou Bensouda, por última vez en octubre en su informe al Consejo de Seguridad. Por lo demás, el 8 de abril de 2015 ha rechazado la apertura de un examen preliminar contra el EI a falta de un fundamento suficiente de competencia. El mismo Consejo de Seguridad no se pudo poner de acuerdo unos días antes, el 27 de marzo, sobre la remisión de la “situación del EI” a la CPI. Los atentados de París transforman la situación fáctica y jurídica y la fiscal de la CPI y el Consejo deberían reaccionar frente a estas nuevas circunstancias.
La fiscal de la CPI observó antes como único fundamento de competencia el llamado principio de personalidad activa en tanto algunos miembros del EI son nacionales de Estados Partes del ECPI, entre otros Francia y Alemania, y esto fundamenta la competencia de la Corte. El problema de tal fundamentación de competencia vinculada a personas es que las respectivas investigaciones no se pueden dirigir contra nacionales de Estados no Partes del Estatuto. La dirigencia del EI, que proviene en su mayoría de Siria e Irak, no se vería afectada.
El segundo punto de partida de una posible competencia de la CPI, el principio de territorialidad, a su vez requiere que exista una determinada conexión territorial con el Estado del lugar de los hechos (en este caso Francia). Qué tan fuerte debe darse este vínculo, es sin embargo controvertido. Una postura estricta confirmaría esto solo si dichos crímenes son cometidos en un Estado Parte por medio del mismo o de un actor no estatal residente allí. El caso de un actor que se mueve a nivel transnacional y en red como el EI no se ajusta exactamente a estos requisitos, pues el mismo no tiene ningún dominio territorial estable o, en todo caso, solamente en el territorio de un Estado que no es Parte del ECPI (Irak, Libia, Siria, Turquía). Desde otro punto de vista, sin embargo, debería ser suficiente que los hechos hayan sucedido en un Estado Parte, es decir, que por lo menos allí se haya producido el resultado (por ejemplo la muerte de personas civiles). Este punto de vista es de aprobar, pues se basa en la doctrina de los efectos reconocida en el derecho internacional.
Con los atentados en París en todo caso debería estar satisfecha la exigencia de una suficiente conexión territorial a un Estado Parte del ECPI, en razón de la magnitud del ataque y la combinación de actos y resultados en territorio francés. De esta forma, la fiscal de la CPI posee un fundamento suficientemente sólido de competencia para iniciar de oficio investigaciones contra el EI. Aparte de esto, Francia como Estado Parte afectado puede asimismo remitir la situación “Atentados de París” a la Corte.
Pero también una remisión por medio del Consejo de Seguridad de la ONU podría ser ahora legalmente más fácil, pues la misma no necesitaría referirse más de manera general al EI –un actor transnacional– sino de manera directa a los atentados de París. Esto satisfaría las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia acerca de la remisión de situaciones que deben ser restringidas por medio de criterios territoriales, temporales y posiblemente personales. También se considerarían los reparos respecto a un mandato de investigación demasiado indeterminado, pues con los atentados de París se tendría un punto de referencia más concreto. Con esto estaría la Corte delimitada mucho más exactamente que en las anteriores remisiones del Consejo de Seguridad en los asuntos Darfur (Sudán) y Libia. En ambos casos –investigaciones de oficio o remisión del Consejo de Seguridad– podrían dirigirse las investigaciones de la oficina del fiscal contra la estructura de mando del EI.
Semejante tratamiento concreto de la CPI con el EI, proporcionado por los atentados de París, es también adecuado desde el punto de vista político criminal. Es evidente que la lucha militar del EI tiene que ser complementada desde muchos niveles no-militares. Uno de estos niveles es una efectiva persecución penal justa acatando las reglas del debido proceso, que, sin embargo, solo puede ser exitosa si se lleva a cabo de manera supranacional y coordinada entre Estados. El eje y punto crucial de tal persecución penal concertada solo puede ser la CPI. Esto exige obviamente el respectivo respaldo no solo de Estados Partes sino, ante todo, de importantes Estados no Partes como EE.UU., Rusia y China. Se trata en esencia de una coordinada operación de persecución penal internacional, que va más allá de lo que nosotros hemos conocido hasta ahora en procesos ante la CPI –cooperación fundamentalmente solo con los Estados Partes afectados– y que exige por este motivo una respectiva voluntad de persecución y cooperación de una verdadera comunidad internacional.
* Catedrático de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Comparado y Derecho Penal Internacional en la Alemania en la Georg-August Universität Göttingen (GAU). Director del Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (CEDPAL) de la GAU y juez del Tribunal Provincial de Göttingen. El autor agradece a John Zuluaga, LL.M. y Doctorando de la GAU por la traducción del alemán y comentarios.