El lavado de dinero como hecho punible

La primera norma en nuestro país que hizo referencia a la represión de conductas tendientes a legitimar bienes con origen ilícito fue la Ley 16/90 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS”, la cual era conocida como Convención de Viena de 1988, pues se la adoptó en diciembre de ese año. En su artículo 3, incisos b y c (apartado “i”) recomendaba sancionar conductas relacionadas a la legitimación de bienes provenientes del narcotráfico. La misma, sin embargo, no se trata de una norma operativa.

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La posición adoptada en la Convención de Viena representó una modificación en la política criminal, pues desplaza los puntos de atención al producto ilícito del delito, así como su comiso.

En ese contexto, nuestra Constitución de 1992 en su artículo 71 ordenó al legislador reprimir los actos destinados a la legitimación del dinero proveniente de la producción y tráfico de drogas peligrosas y sustancias estupefacientes. No obstante, recién con la promulgación, el 10 de enero de 1997, de la Ley 1015/96, se tipificó el lavado de dinero como un hecho punible.

El art. 3 de dicha ley contenía la tipificación y el art. 4 la sanción. Considerando que como antecedente solo se preveían los hechos relacionados al narcotráfico, esta legislación se encontraba enmarcada dentro de lo que podemos llamar la primera generación de las normas de represión de lavado de dinero.

Ahora bien, en la práctica los artículos 3 y 4 de Ley 1015 no fueron aplicados, pues el art. 196 del Código Penal, Ley 1160/97, que entró en vigencia el 28 de noviembre de 1998, previó el hecho punible de lavado de dinero y en consecuencia derogó la Ley 1015/97 en lo atinente a la tipificación de ese hecho punible. El Código Penal, además de agregar conductas, amplió los hechos antijurídicos subyacentes.

En el año 2008 se promulgó la Ley 3440, la cual modificó el Código Penal y entró en vigencia el 16 de julio de 2009, un año después de su promulgación. El art. 196, que prevé el lavado de dinero, tuvo un nuevo aumento en el catálogo de hechos antijurídicos subyacentes, se aclararon algunos términos y se agregó un inc. 10 en el cual expresamente se establece que no se necesita una condena previa por el delito antecedente para la persecución penal por lavado de dinero.

II. Aspectos generales del artículo 196 del Código Penal Paraguayo

Al hecho punible del art. 196 el legislador le dio el nomen juris de “Lavado de dinero”, este término no es unívoco a nivel mundial, pues en otros países el delito tiene una denominación distinta. Así por ejemplo, en España se lo conoce como blanqueo de capitales, en Italia Riciclaggio o en Costa Rica como legitimación de capitales; es decir, los términos que entran en consideración son: a) lavado b) blanqueo c) reciclaje y d) legitimación.

El art. 196 del Código Penal tiene su fuente en el art. 190 del Anteproyecto de Código Penal, presentado por el Ministerio Público, este a su vez se inspiró en el § 261 del StGB, el cual fue incorporado al sistema penal alemán por la ley contra la Criminalidad Organizada (OrgKG) del 15 de julio de 1992 y entró en vigencia el 22 de setiembre de ese año. Aunque esta regla ha tenido varias reformas hasta hoy, alguna de las cuales también las adoptó nuestro país (Por ejemplo, la ampliación del catálogo de hechos antijurídicos subyacentes).

Sin embargo, existieron algunas diferencias, la más importante es que en Alemania, el autor del hecho antijurídico previo estaba expresamente excluido de los posibles sujetos activos del lavado de dinero. En tal sentido, el tipo penal exigía que el hecho antijurídico proviniere de “otro”.

Aunque se debe aclarar que esta fórmula ya no se encuentra vigente en aquel país, pues la ley para el mejoramiento de la lucha contra la criminalidad organizada, del 5 de marzo de 1998, eliminó la frase “hecho antijurídico de otro” y la versión actual del § 261 es muy similar a nuestro art. 196 del CP, según texto de la Ley 3440. Es decir, tanto en Alemania como en Paraguay, el lavado de dinero es un hecho punible común, pues el autor puede ser cualquiera, tal como lo demuestra el anónimo “El que…” del art. 196 del Código Penal; es decir, no se requiere una cualidad especial en el autor.

La formulación del art. 196 resulta por demás compleja (Así también advierten en Alemania al respecto del § 261: autores de la talla de Tiedemann y Lampe). En ese sentido, se advierten la combinación de varias conductas (cuatro en el inc. 1° y otras cuatro en el inc. 2°) con un objeto material definido en el mismo inc. 1°, que es básicamente que provenga de un hecho antijurídico, aunque este es limitado por un catálogo. La misma complejidad se advierte en el tipo subjetivo, el cual no solo se castiga la conducta dolosa, sino una variante poco usual de conducta culposa. De hecho, la fórmula del tipo subjetivo solo se utiliza en el Código Penal en dos lugares, el art. 196, inc. 5° y el 179, inc. 2°. No se trata de una simple conducta culposa, sino en realidad se eleva el estándar a lo que se denomina “negligencia grave”, pero solo en cuanto al origen, pues con relación a las conductas desplegadas, el obrar deberá ser doloso.

En el lavado de dinero, se castiga la tentativa en virtud al inciso 3°. Asimismo, se agrava la pena a 10 años y se autoriza la aplicación de los arts. 57 y 94, cuando se actuara comercialmente o como miembro de una organización para lavar dinero (inc. 4°). No importa que los objetos provengan de hechos antijurídicos ocurridos en el extranjero (inc. 7°).

Por otro lado, los incisos 8° y 9° establecen incentivos para la colaboración de los participantes. En el inciso 10° se determina que no hace falta condena previa por el hecho subyacente.

Finalmente, es importante aclarar que también existen reglas de prevención del avado de dinero; sin embargo, las mismas no deben ser confundidas con el hecho punible como tal. Es decir, ni la violación de la reglas de prevención implican la comisión del delito de lavado de dinero, ni su cumplimiento garantiza que tal conducta punible no se realice.

Ejemplo 1. Víctor, oficial del banco X, autoriza una transferencia al exterior de US$ 100.000 hecha por Pedro, reconocido futbolista, cuyo reciente fichaje en un club extranjero ha sido ampliamente difundido, el dinero justamente proviene de dicho contrato. Sin embargo, Víctor no le ha solicitado a Pedro sus documentos personales para acreditar su identidad, ni la declaración del origen del dinero y menos aún evidencias que sustenten el origen. (En este caso, se violaron reglas de prevención, pero como el origen era lícito, no existe lavado de dinero).

Ejemplo 2 Variante del ejemplo anterior. Víctor solicita a Pedro toda la información sobre el origen de los US$ 100.000 y este presenta el contrato con el club extranjero, sus documentos personales, a esto se suma toda la información en la prensa sobre el fichaje internacional de Pedro. Es decir, Víctor cumplió con todas las reglas de prevención. Sin embargo, Pedro realizó esa misma operación con otras 20 entidades financieras y en realidad el dinero era de una organización dedicada a la trata de personas, situación conocida por Pedro, pero desconocida por Víctor. (En este caso, se cumplió con las reglas de prevención, pero igual Pedro cometió lavado de dinero, aunque no así Víctor, pues este no sabía del origen y tampoco en Paraguay existe una centralización de todas las operaciones activas de los clientes del sistema financiero, que le permita al oficial del banco conocer operaciones con otras entidades del sistema).

III. Conclusión

El lavado de dinero es un hecho punible previsto en el art. 196 del Código Penal donde no solo es compleja la formulación del mismo, sino su investigación y esclarecimiento, implicando casi siempre un análisis desde diversos aspectos del conocimiento.

Por tanto, los casos deben ser llevados adelante por equipos interdisciplinarios, que no se limiten al conocimiento jurídico.

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