El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados

El Art. 18 quedará redactado de la siguiente manera: “En los casos previstos en el Art. 16 segunda parte, el fiscal general del Estado al tener conocimiento de los hechos, acusará ante el Jurado de oficio al magistrado, agente fiscal, defensor público y síndicos de Quiebra por mal desempeño o la comisión de delitos. En los demás casos, presentada la denuncia previo estudio del mérito de las imputaciones atribuidas al denunciado, si correspondiere este presentará la acusación ante el Jurado.

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Podrá ordenar también una investigación previa sobre los hechos denunciados, para verificar su veracidad. Si de esas actuaciones no surgieren indicios notorios de la existencia de causales de remoción, no asumirá la acusación y archivará la causa, con noticia al denunciante”.

Inc. l quedará redactada de la siguiente forma: “el impulso del procedimiento tendrá lugar a pedido de parte y decisión del Jurado a los efectos de establecer la verdad real”.

El Art. 26 infine debe ser modificado en razón de que esta norma rompe el principio de igualdad procesal cuando establece: “Si la parte acusadora (litigante o profesional afectado) no compareciera a la audiencia de vista de la causa, se la tendrá por desistida de la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22. La audiencia de vista de la causa se llevará a cabo aunque el acusado no comparezca”.

Y nos preguntamos: ¿Qué pasa si el acusador es la Corte Suprema de Justicia, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados o el fiscal general del Estado?

Entendemos que a estos órganos se les debe aplicar como acusador y parte la misma sanción, razón por la que la norma debe quedar redactada de la siguiente manera: “Si la parte acusadora no compareciera a la audiencia de vista de la causa, se la tendrá por desistida de la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22. La audiencia de vista de la causa se llevará a cabo aunque el acusado no comparezca”.

El Art. 30 se modifica porque es confusa, y por eso consideramos que debe sustituirse por la misma disposición de la Ley 1084/97.

Quedará redactada en los siguientes términos: “Inmediatamente después de sustanciadas las pruebas, las partes producirán oralmente sus alegatos en la misma audiencia de vista de la causa. Ese alegato oral podrá ser sustituido por uno escrito que será presentado dentro de los cinco días de agregado al expediente el acta de la audiencia. Producidos los alegatos o vencido el plazo para su presentación, el presidente del Jurado llamará autos y emitirá su fallo en el plazo de 15 días”.

El Art. 31: La modificación del Art. 31, tiene como finalidad suprimir la medida disciplinaria administrativa del apercibimiento en la sentencia. En primer lugar porque el Jurado, conforme al Art. 253 solo tiene competencia para remover o absolver a los enjuiciados y no tiene facultad para sancionar o aplicar penas aun cuando estas sean disciplinarias de carácter administrativa y por la otra, es violatoria del Art. 259 Inc. 1 e inc. 7 de la Constitución Nacional vigente.

La modificación de la tercera parte se debe al hecho de que si bien la norma establece un plazo de 180 días hábiles desde la iniciación hasta el dictamiento de la sentencia, no dispone sanción alguna cuando ello no ocurra dentro de este plazo. Es por esta razón que estimamos conveniente que estos enjuiciamientos deben culminar en el plazo establecido en aras de una buena administración de Justicia y si ello no ocurriere así, el enjuiciado de pleno derecho quedará absuelto siendo esta omisión o negligencia causal de mal desempeño de los miembros del Jurado.

Tan importante es esta sanción que permitirá agilizar los enjuiciamientos y evitar se alarguen en demasía.

Es por ello que el Art. 115 de la Constitución Argentina del año 1994 y las leyes que la reglamentan hablan de que si en el plazo establecido no se dicta resolución, los enjuiciados de pleno derecho quedan absueltos, en consecuencia debe modificarse la primera y última parte de esta norma y quedará redactada en los siguientes términos: “las sentencias del Jurado podrá consistir en la remoción o absolución del enjuiciado (primera parte).

“El juicio deberá concluir dentro de los 180 días hábiles, contados desde su iniciación bajo apercibimiento de que si en este plazo el Jurado no haya dictado sentencia definitiva, el enjuiciado de pleno derecho quedará absuelto, siendo esta omisión causal de mal desempeño de los miembros del Jurado” (última parte)

El Art. 36: La modificación del Art. 36 segunda parte, se debe al hecho de que la norma confunde el órgano institución con el órgano persona, es decir al Jurado como institución con la persona de sus miembros.

Esta quedará redactada en los siguientes términos: “El presidente del Congreso Nacional y el presidente de la Corte Suprema de Justicia suscribirán y proveerán a los miembros del Jurado un carnet de identificación pertinente”.
De Forma.

*Expresidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, autor del libro “El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”, que ya tiene dos ediciones.

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