El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados

Este anteproyecto de ley pretende modificar las siguientes disposiciones de la Ley 3759/09:

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El Art. 2 que se refiere a la facultad del presidente en el inc. “d” debe quedar redactada de la siguiente manera: “recibir las acusaciones e imprimirles el trámite que corresponda”; es decir que en adelante, el presidente del Jurado ya no podrá recibir denuncias, sino acusaciones concretas y responsables.

El Art. 11 quedará redactada de la siguiente manera: “compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, el enjuiciamiento de los miembros de Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces, Agentes Fiscales, de la defensa pública y síndicos”.

El Art. 13 quedará redactada, modificándose el apartado segundo de la norma de la siguiente manera: “habiéndose dictado en el fuero penal auto de prisión o de apertura de juicio oral y público contra el enjuiciado o si existiere presunciones graves contra el mismo por el mal desempeño de sus funciones, el Jurado solicitará la suspensión contra el Magistrado, Agente Fiscal, Defensor Público o Síndico de Quiebras a la Corte Suprema de Justicia, medida que será dispuesta ínterin se sustancie y resuelva el enjuiciamiento”.

En el Art. 14 inc. “d” se modifica en el sentido de que constituirá causal de mal desempeño del juez en los casos en que dicte tres sentencias que sean declaradas contrarias a la constitución y en la ley vigente era suficiente el dictamiento de dos sentencias, que nos parece que fácilmente puede ocurrir, razón por la que se aumenta de dos fallos a tres en un año judicial, y en consecuencia este inciso quedará redactado de la siguiente manera: Inc. d: dictar tres sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en el lapso de un año judicial. El Jurado evaluará los antecedentes de cada caso”.

El Art. 15 será modificada en el sentido de ampliar las causales de remoción relacionadas específicamente a los defensores públicos y Síndicos de Quiebra que consisten en la incorporación de los incisos “j, k , l, m, n, ñ” de dicha norma.

Quedando redactada de la siguiente manera: “Inc. j: Incurrirá en causal de mal desempeño el Defensor Público que pidiere sumas de dinero para asistir a su defendido.

Inc. k: cuando se acredite la connivencia con la parte contraria en perjuicio de la defensa.

Inc. l: cuando se constatare una notoria negligencia en el ejercicio de la defensa y que de ello resulte una decisión favorable a la persona que representa.

Inc. m: incurrirá en mal desempeño de funciones el síndico que actúe en el ejercicio del cargo con manifiesta impericia o grave negligencia.

Inc. n: si entrare en colusión con el deudor o con alguno de los acreedores o con terceros en perjuicio de la masa o el deudor.

Inc. ñ: si adquiriese en forma directa o por interpósita persona algún bien de la Quiebra o la convocatoria”.

El Art. 16 quedará redactada en los siguientes términos: “El juicio será iniciado por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con Poder especial, por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura”.

“Cuando el hecho del mal desempeño o la comisión de delito atribuido al Magistrado, Agente Fiscal, Defensor Público o Síndico resulte notorio, grosero y público, el enjuiciamiento será iniciado en la brevedad que requiere el caso por acusación de la Fiscalía General del Estado, siendo el incumplimiento de esta norma causal de mal desempeño del mismo”

Durante la vigencia de la Ley 131/93, 1084/97, 1752/01 y la actual 3759/09, tenían el vicio sustancial de facultar al Jurado a enjuiciar a los Magistrados Judiciales y Fiscales de oficio incluso la ley vigente a suspender a los enjuiciados también de oficio, así como la designación de un fiscal acusador a un funcionario del Jurado, disposiciones que son obviamente inconstitucionales porque convierten al juzgador en juez y parte a la vez en flagrante violación del Art. 16 de la Constitución nacional que establece: “La defensa en juicio de las personas y de los derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”.

Incuestionablemente que el Jurado desde su creación ha funcionado con leyes que le facultaban enjuiciar de oficio a los Magistrados Judiciales, circunstancias que denotan que todas estas normativas han seguido el sistema inquisitorio en materia procesal, que sin duda invita a la arbitrariedad aun cuando la Ley 1084/97 sustituye el sistema inquisitorio por el acusatorio, pero esta situación se agravó con las facultades totalmente arbitrarias conferidas al Jurado en la Ley vigente, incluso la de apercibir en la sentencia a los enjuiciados, cuando que esta es una medida administrativa disciplinaria de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y el Jurado solo puede, de conformidad al Art. 253 de la Constitución vigente; juzgar, remover o absolver a los enjuiciados.

Sin desconocer la importancia que tiene la investigación sumarial que hace el propio jurado cuando llega a su conocimiento denuncias o informaciones de casos de mal desempeño o delitos cometidos por los magistrados, fiscales y ahora los defensores públicos o síndicos; si de las mismas surgen indicios o evidencias que puedan inferir al Jurado el convencimiento de la existencia de hecho o actos irregulares como para enjuiciar de oficio, es de suma importancia, pero a la vez muy peligrosa porque en primer lugar el Jurado se convierte en un Tribunal inquisidor, investiga sumariamente los hechos y luego acusa y esa actuación desde el mismo inicio del proceso resulta nula de nulidad absoluta por ser contraria a la Constitución, viola la defensa en juicio, acarrea la nulidad de todo el proceso y del fallo y lo más grave es que trae como consecuencia la falta de seriedad del enjuiciamiento, así como de la credibilidad de quienes se someten a la competencia de este órgano constitucional, de los justiciables y de la sociedad.

Por las razones expresadas consideramos que el Fiscal General del Estado, representante de la sociedad de conformidad a lo dispuesto en el Art. 266 y siguientes de la Constitución Nacional, es el funcionario competente para acusar tanto a los magistrados judiciales como a los Agentes Fiscales, Defensores Públicos y Síndicos ante el Jurado de oficio en forma inmediata en aquellos casos en que resulte evidente el mal desempeño o la comisión de delitos que se atribuyen a los mismos, asimismo en los demás casos recibirá las denuncias, imprimirá los trámites que corresponda, investigará detalladamente todos los casos sometidos a su conocimiento, existiendo evidencia o certeza de las irregularidades relacionadas con las denuncias formuladas contra las personas referidas, podrá acusar o archivar el caso.

Con esta innovación, el Jurado podrá cumplir con eficiencia el rol que le atribuye el Art. 253 de la CN que es la de juzgar y remover a los magistrados judiciales, con el agregado de los Agentes Fiscales y Defensores Públicos y síndicos, convirtiéndose así en un órgano independiente e imparcial en el juzgamiento de los mismos, reservándose la acusación a las personas y órganos legitimados por el Art. 16 de la presente ley y en los casos de evidencias de hechos graves que constituyan el mal desempeño o delitos, quedará a cargo del fiscal general del Estado la acusación ante el Jurado de oficio, con la responsabilidad de que en caso de omisión o de incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 16, segunda parte, y del Art. 18, primera parte, será considerado como causal de mal desempeño de sus funciones y pasible de juicio político.

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