El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: El Artículo 253 de la Constitución Nacional establece: Del enjuiciamiento y remoción de los magistrados. “Los magistrados judiciales solo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos y mal desempeño de funciones definidas en la Ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados. La ley reglamentará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”.

Tal como podrá notarse en la disposición constitucional transcripta, el Jurado es un órgano de rango constitucional extrapoder que juzga la conducta de los magistrados judiciales y es el único órgano que les puede remover o absolver por la comisión de delitos o por mal desempeño de funciones.

A los efectos del funcionamiento de este órgano constitucional, fue dictada la Ley Nº 131/93, que en esencia era un conjunto de normas totalmente inquisitorias, permitiendo y confundiendo denuncias con acusaciones que no fueron de utilidad para el buen funcionamiento del Jurado, ya que la mayoría de los juicios iniciados solo por denuncias y de oficio, eran rechazadas por falta de méritos o de prueba.

Esta ley fue modificada por la 1084/97 que fue el producto de un importante trabajo efectuado por los miembros del Jurado de ese entonces, y que en ese momento ya pretendía que el Jurado, para su funcionamiento, adopte el sistema acusatorio en sustitución del inquisitorio y sean desechados totalmente los enjuiciamientos de oficio, pero el obstáculo que en ese entonces existía era a qué órgano se le confería la facultad exclusiva para acusar, ya que el inconveniente se daba por un lado para que el Consejo de la Magistratura acuse ante el Jurado, porque dos miembros de este órgano integraban el Jurado, y por el otro, el otorgarle la facultad para acusar a la Fiscalía General del Estado tenía el inconveniente del corporativismo de Magistrados y Fiscales en perjuicio de esta posición.

No obstante lo expresado precedentemente, el proyecto remitido al Congreso se convirtió en la Ley Nº 1084/97, que adoptó el sistema acusatorio; sin embargo, en el Art. 16, última parte, vuelve a conferir al Jurado la facultad de enjuiciar de oficio a los magistrados judiciales, atribución ostensiblemente inconstitucional por convertir al jurado en juez y parte al mismo tiempo.

Posteriormente, fue dictada la Ley Nº 1752/01 que modificó algunas disposiciones de la 1084/97 y luego la vigente Nº 3759/09, cuya modificación es imperiosa a fin de dar cumplimiento a los fines y objetivos que tuvieron los constituyentes al incorporar este órgano en la Constitución del año 1992, es decir, la ley que regula su funcionamiento debe hacer posible que estos objetivos se hagan realidad y de ahí en adelante se pueda mejorar la administración de justicia en nuestro país.

Por otra parte, cabe mencionar que el Art. 14 ha incorporado causales por mal desempeño o por la comisión de delitos aplicable a los agentes fiscales a los efectos de su enjuiciamiento, remoción o absolución. Habiéndose dictado la Ley Nº 4423/12, orgánica del Ministerio de la Defensa Pública, que establece en sus artículos 13, 19 y 25, que tanto el defensor general como los adjuntos y los demás defensores públicos serán designados por la Corte Suprema de Justicia de las ternas que le remitan el Consejo de la Magistratura y que serán juzgados y removidos con el mismo procedimiento de los magistrados judiciales.

En estas condiciones, tanto el defensor general, los defensores adjuntos como los demás defensores públicos, deben quedar dentro de la competencia del Jurado a los efectos de ser juzgados, estableciendo su responsabilidad por mal desempeño o la comisión de delito y en su caso absolverlo o removerlo de su cargo.

Igual temperamento debe adoptarse con relación al síndico general de Quiebras, síndicos adjuntos y agentes síndicos, quienes son designados por la Corte Suprema de Justicia de las ternas que le remite el Consejo de la Magistratura, pero en la Ley Nº 4870/13 que modifica disposiciones de la Ley Nº 154/69 (Ley de Quiebras) como el Código de Organización Judicial Ley Nº 879/81 que regula la función de estos funcionarios, así como las medidas disciplinarias que le son aplicables. Sin embargo, no establece el procedimiento para la remoción de los mismos, sea por mal desempeño o la comisión de delitos y por consiguiente la responsabilidad de estos funcionarios aun no siendo magistrados judiciales deben incorporarse para su juzgamiento y remoción dentro de la competencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Finalmente, este anteproyecto pretende que el juicio de responsabilidad sea totalmente acusatorio, es decir debe observar el principio del debido proceso legal (acusación, defensa y juez imparcial).

Es por la razón señalada que debe suprimirse el enjuiciamiento de oficio (Art. 16, primera parte in fine); la designación de un fiscal acusador funcionario del Jurado (Art. 16, segunda parte); así como la suspensión de los enjuiciados directamente por el Jurado que es una medida administrativa disciplinaria de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y no del Jurado (Art 13 segunda parte), como el apercibimiento en la sentencia que también es facultad de la Corte y no del Jurado (Art 31, primera parte), y la segunda parte en el sentido de establecer que en plazo de ciento ochenta días hábiles de iniciado el proceso, el Jurado no dicte sentencia, de pleno derecho, el enjuiciado quedará absuelto y esta omisión o negligencia será causal de mal desempeño de los miembros del Jurado
Creemos, en conclusión, que al aprobarse las modificaciones propuestas de la ley vigente, el Jurado tendrá un funcionamiento eficiente, debiendo sus miembros encuadrar su conducta estrictamente a lo que dispone esta ley y, en consecuencia, este órgano constitucional adquirirá credibilidad y confianza de quienes son sometidos a su competencia como también los justiciables y la ciudadanía.

Ello indudablemente redundará en forma transcendente para el cambio y mejoramiento de nuestra justicia en razón de que los jueces de jueces, si no acatan la constitución aplicando normas inconstitucionales, no podrán exigir a los enjuiciados a obrar conforme a derecho adecuando su conducta a la constitución y las leyes

En las condiciones señaladas, la modificación de la Ley 3759/09 que regula el enjuiciamiento y remoción de magistrados judiciales debe ser sustituida por otra que se denomine: “Ley que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, defensores públicos y síndicos de quiebra”.