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Jurídicamente ¿que se pudo haber hecho y cuáles son las previsiones que deben realizarse con miras a lo que se viene en los meses críticos de marzo y junio se avecinan con el mismo fenómeno?
En nuestro caso particular, nos vamos a referir a la situación de los niños y adolescentes, ya que ese es el fuero en que desempeñamos nuestra tarea, intentando como siempre lo hemos hecho desde este espacio aportar un grano de arena para el sano debate académico acerca de situaciones fácticas que centra la atención de la ciudadanía.
Nuestro país se adhiere a la Doctrina de la Protección Integral a partir de la promulgación de la Ley 57/90 que aprobó y ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En primer lugar, “niño” –por el alcance de dicho instrumento jurídico– es todo ser humano menor de diez y ocho años de edad. Al ser signatario el Paraguay de dicha normativa supranacional, al igual que la República Argentina (recordemos que Alberdi se encuentra frente a Formosa, capital de la provincia del mismo nombre), ambos países son destinatarias de la aplicación de todas las garantías establecidas por la Convención y por ende obligadas a cumplir con los preceptos normativos de la misma; lo cual efectivamente ocurrió con el solidario apoyo del Gobierno Provincial de Formosa, razón por la cual el gobernador Gildo Insfrán fue condecorado con la Orden Nacional del Mérito con el grado de Gran Cruz.
Al establecer nuestra Constitución Nacional el “carácter prevaleciente de los derechos del niño” en su Art. 54, el Estado es el garante para que esos niños que son víctimas de un fenómeno natural reciban toda la asistencia necesaria para paliar la dramática situación en que se encuentran. Debe aprenderse la lección de una vez por todas, porque tampoco se observa un plan estratégico para enfrentar lo que se viene. Se debe proceder a la efectiva aplicación de los principios rectores de la doctrina que nos rige, que son “la no discriminación”, “Interés superior del niño”, “Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo”, como igualmente al de la “participación y ser escuchado”, vitalizados a través de los Arts. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 18, 19 y 20 de la Ley 57/90 que aprueba y ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
El Estado Paraguayo en forma inmediata a través de la coordinación interinstitucional de todos los estamentos involucrados, debe planificar y realizar todas las acciones que tienda a proteger a los niños y adolescentes, no solo de Alberdi, sino igualmente de aquellas zonas anegadas por el fenómeno que se está yendo, pero que todos los informes técnico científicos aseguran que volverá y con mayor énfasis, en un tiempo donde el calendario escolar ya estará vigente y el dinamismo propio de las sociedades no puede estancarse. ¿Se están previendo refugios, escuelas móviles, asistencia sanitaria permanente, lugares donde serán reubicados los afectados, esparcimiento?
Pero no solamente la Convención de los Derechos del Niño es el instrumento jurídico normativo que obliga en primer lugar al Estado Paraguayo, ya que es parte de su población la afectada por el fenómeno climático, sino igualmente la misma Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica específicamente en sus artículos 1, 2, 3, 5, 7, 11, 17, 19, 24, 25, 32, ratificada por nuestro país a través de la Ley 1/89.
Como existe igualmente entre la población mujeres y embarazadas, también se puede acudir a la Ley 1215/86 que aprueba la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en concordancia con los literales d y f del Art. 16 del mismo cuerpo legal.
Estuvimos y podemos volver a estar ante un verdadero desastre humanitario, donde los datos oficiales igualmente son discutibles porque mientras algunos referentes sociales en comunidades afectadas se peleaban, el ciudadano común estaba ahí combatiendo con las aguas palmo a palmo con todo lo que tenía a su alcance.
Los argumentos son sólidos y absolutamente aplicables a la casuística base de este artículo, ya que los niños, adolescentes y mujeres afectados igualmente están amparados por lo dispuesto en los arts. 7, 12 y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Arts. 1, 2, 6 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y las 100 Reglas de Brasilia implementada en nuestro país a través de la Acordada No. 633/10.
Por ello es importante la previsión para los meses críticos que se avecinan, lo cual no estamos observando y en ese sentido, insistimos en una más que necesaria tarea interinstitucional de los integrantes del Sistema Nacional de Protección de la Niñez y Adolescencia.
En un Estado Social de Derecho que pregona nuestra Carta Magna, si la solución se realiza vía administrativa es lo mejor que pudiera ocurrir, de lo contrario, en forma inmediata deben comenzar a actuar los defensores públicos asignados al fuero de la Niñez y Adolescencia solicitando medidas de protección a favor de los afectados. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 26, 30, 34, 36, 175 y concordantes del Código de la Niñez y Adolescencia así lo imponen. Obrado así, será justicia y se evitará definitivamente consecuencias peores de los que ya ha ocurrido en todos estos meses donde minuto a minuto estábamos pendientes si el muro colapsaba o no y si volvería a ocurrir lo del 83. La creciente se está yendo, pero volverá y debemos estar preparados.