El derecho a la identidad

En este caso en particular, el padre no ha considerado las implicancias psicológicas y morales que podía haber causado en las niñas el saber de sus orígenes, que su gestación y nacimiento no han sido habitual, y que ante este tipo de ejemplos pensamos que hasta sería preferible que la ciencia no avanzara, dado el uso mezquino que raya en abuso, vituperada desde el brocárdico “abusus non est usus, sed corruptela” (el abuso no es uso, es corrupción).

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El padre legal de las niñas en cuestión ha abusado de la posibilidad que, para ser padre, le reconoce la ciencia. Él pensó únicamente en su deseo egoísta de ser papá, sin pensar en las consecuencias que ese acto podría generar, y a que el hijo concebido (lo menciono en singular y masculino porque al principio no sabían que serían mellizas) sería realmente –aunque biológicamente no lo sea– hijo suyo, porque no existe la posibilidad que tenga otro padre.

En este punto me parece que pinta bien el cuadro un párrafo del escrito presentado por la accionada –que me permito recordar en este aparte–, cuando decía: “…En el paroxismo de su egoísmo y su irresponsabilidad criminal, dolido por perderme como mujer, se resiste a pagar las consecuencias de conducta ilegal y cobarde”. (sic; in fine del 3º párrafo, fs.100 vlto.). La familia debe ser protegida, tal y como lo expone el preámbulo de la Convención de los derechos del niño: “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos los miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad reconociendo que el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia”. Este es el hermoso marco normativo al que debemos echar mano; y aquí nos referimos más que a la nuclea, a la familia ampliada, porque debemos entender que también quedan incluidos los abuelos (de ambos lados), tal y como lo da a interpretar el art. 49 de la Constitución Nacional, cuando dice: “DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA. Esta incluye la unión del hombre y la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes”.

A la luz de estas disposiciones debe respetarse el derecho de las niñas a preservar sus relaciones familiares, pues de otorgar viabilidad a esta impugnación, negaríamos la protección a la que el Estado paraguayo se ha comprometido y permitir la articulación de mecanismos que logren “olímpicamente” la evasión del compromiso asumido por una persona que quiso ser padre, a pesar de que naturalmente no podía serlo, y apoyado en los avances de la ciencia moderna. Cabe considerar también que en las acciones de filiación estamos frente a un interés social que trasciende el interés del accionante, puesto que se busca proteger el derecho de las niñas al respecto de su identidad. No parece sobreabundante recordar que existe un plexo normativo que no solo brinda un marco jurídico para su protección, sino que obliga internacionalmente a nuestro Estado, en caso de no observarse su cumplimiento. En dicho orden, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño compromete a nuestro Estado a asegurar el derecho a la identidad del niño al prescribir en el Art. 8: “…1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño y a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

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