El contrabando en el proceso

Por último, la liquidación de los impuestos que se pretendió evadir, más las multas que se le deben de cargar al ilícito, como una sanción administrativa independientemente del proceso penal, cuya pena es de hasta cinco años o multa, y que esta sí tiene que aplicar el Juez solamente.

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Una vez que el delito de contrabando haya sido comprobado mediante sumario administrativo, a más de los otros posibles hechos punibles de conformidad al concurso de delitos, en este contexto es importante también dejar claro que esta ley especial es uno de los dos procesos en los que se autoriza el decomiso de algo proveniente del ilícito y es el comiso del medio de transporte utilizado para la realización del contrabando, no el beneficio obtenido con el contrabando, como el caso de la ley de drogas. Esto es lo que debemos distinguir y dejar en claro, ya que la ley de drogas, presume que con el ilícito y con las ganancias de las drogas la persona sindicada aumenta su patrimonio sin poder demostrar dicho acrecentamiento.

Entonces dicha ley autoriza, dentro del proceso penal al Juez a proceder al comiso de los bienes de los procesados por dicho ilícito. En el caso del contrabando es potestad del Director Nacional de Aduanas aplicar el comiso contra el medio de transporte utilizado como resultado del sumario, entonces se aplica el comiso cuando el medio de transporte es utilizado con ese fin, ya sea en compartimientos ocultos o cuando se ha apartado de la ruta habilitada para el tráfico aduanero, para el ingreso de esta mercadería ilegal, el comiso es denominado comiso secundario

Como había dicho cuando la infracción Aduanera por contrabando se determina en un sumario a los importadores o a los exportadores resulta fácil aplicar el proceso sumario y derivar eventualmente al proceso penal, ya que una vez culminado el sumario la Aduana, comunica a la fiscalía las resultas del mismo y la supuesta existencia de otros hechos punibles que son determinados única y exclusivamente por el fiscal en el periodo de investigación durante la etapa preparatoria conforme artículo 315 CPP.

Pero cuando la mercadería es incautada en un procedimiento dentro del territorio nacional en una zona secundaria, ya sea con la intervención de la fiscalía o la policía, es allí donde surge el problema, cuanto al procedimiento penal sigue su curso sin darle participación a la aduana como dispone la ley del contrabando o Código Aduanero art. 14 que dispone:

Artículo 14. Zona secundaria. Concepto.

1. Zona secundaria es el ámbito del territorio aduanero no comprendido en la zona primaria.

2. En la retención o aprehensión de medios de transporte, unidades de carga y mercadería en supuesta infracción aduanera realizada por cualquier autoridad no aduanera, los mismos deberán ser puestos a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en un plazo máximo de doce horas.

Tenemos entonces que en la aprehensión de las mercaderías realizada por cualquier autoridad no aduanera (policía, fiscal, Juez De Paz, art. 60 COJ, etc.) debe remitir en el plazo de 12 horas la mercadería y el medio de transporte utilizado en su caso a la aduana mas próxima. Sin embargo, y generalmente por desconocimiento del fiscal, incluso del Juez especializado en este tipo de delitos, no aplican esta legislación aduanera como corresponde, ya que generalmente, y de un tiempo a esta parte, la aduana perdió la profesionalidad de los funcionarios aduaneros de carrera, y se dejó de respetar la potestad aduanera, siendo nombrado como director cualquier persona no técnica en la función aduanera.

La última persona nombrada y de carrera fue el funcionario Hermes Machuca Vargas, luego del cual vinieron despachantes de aduanas, fiscales y especialistas en otro tipo de profesión, económica o no, pero no un profesional de carrera; por lo tanto, el que ejerce la Dirección Nacional siempre se tuvo que rodear de profesionales de carrera como asesores.

La fiscalía, generalmente, aprehende (retiene) la mercadería, y por “desconfianza” valida o no, solicita al Juez de garantías el secuestro o depósito de dicha mercadería en otro lugar distinto de la zona primaria donde debió remitir, durante el tiempo que lleva el proceso, para que en la Administración Aduanera, simultánea e independientemente al curso del proceso penal, que se encarga de la investigación de los otros hechos punibles Conexos al contrabando.

Pues el artículo 14 citado precedentemente habla lo que hay que hacer una vez aprehendida la mercadería en sospecha de contrabando en la zona secundaria.

Explica que: cualquier funcionario o autoridad que realice la aprehensión de personas, de mercadería en supuesta infracción aduanera, debe remitir a la autoridad aduanera de la zona primaria más próxima, para la realización del respectivo sumario y la determinación de lo que hablamos más arriba (la base imponible, para calcular la evasión y la multa) de manera que, culminado el proceso sumario, se pueda tener la certeza y que el Director Nacional de Aduanas, en su función de ser el designado por la Ley 2422 de aplicar la Ley Aduanera, determine la existencia del delito de contrabando para que el fiscal, en el momento procesal oportuno, pueda acusar por el contrabando y los otros hechos punibles que pudieron surgir durante la etapa de investigación, en cuanto a participantes, cómplices, encubridores u otros hechos punibles.

Es por eso, y como se dijo antes de ahora, que muchas veces el proceso penal continúa sin la intervención de la autoridad aduanera y por desconocimiento o no, de la aplicación de la ley especial, el proceso se puede frustrar ya que no se puede incorporar durante la etapa preparatoria o de investigación la determinación del contrabando por la autoridad según la ley, porque los abogados pensamos, que con tal de que se subsuman los hechos al tipo penal previsto en la norma art. 3361 que describen los otros hechos que también son considerados contrabando, ya puede el juez aplicar la pena por el delito de contrabando en un juicio oral.

Sin embargo, olvidamos la naturaleza del hecho punible del contrabando, que no es otra cosa que la evasión de impuestos de una mercadería que debió ingresar en legal y debida forma, abonando los tributos a la importación, de acuerdo a su valor en aduana base imponible (CIF = Costo, Seguro y Flete: termino de Incoterms) en un procedimiento aduanero especial.

No es una evasión de impuestos de la Ley 125 libro V, sino que es una evasión del Impuesto Aduanero o sin los requisitos formales o en lugares ocultos o por rutas no habilitadas y sin la documentación que garantice la propiedad de las mismas en territorio paraguayo, en la entrada o salida de la mercadería importada o exportada.

Obs. Continuación del artículo publicado en fecha 9 de abril.

* Prof. Dr. Mgs. Abogado, N. y Escribano Público, Despachante y Agente de Transporte

clmendozap@hotmail.com

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