El caso Brunito: Nuestro ordenamiento jurídico

El país está conmovido por el caso Brunito, este niño tan excepcional que de un tiempo a esta parte viene ganándose el cariño de propios y extraños, más allá de las complejidades del caso y esperando aún la aparición de donantes para que el trasplante sea efectivo.

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Lo de la “aparición de donantes” es un decir. De hecho, ya aparecieron dos voluntarios que desean donar sus órganos conmovidos por la historia del niño, querido por todos.

El primero de ellos, un joven de 21 años cuyo testimonio se encuentra en el siguiente link: www.ultimahora.com/joven-se-ofrece-como-donante-voluntario-brunito-n2708256.html; información esta que también se desarrolla en el siguiente link que es motivo de estas líneas: www.hoy.com.py/nacionales/joven-ofrece-donar-su-rinon-a-brunito-pero-ley-de-transplantes-no-permite-donador-extrano.

Esta segunda crónica señala en la parte sustancial que nos interesa para plantear nuestro tema, cuanto sigue: “La Ley Nº 1246/98 de Trasplante de Órganos y Tejidos Anatómicos Humanos es clara”, afirmó a Hoy Digital el doctor Gustavo Melgarejo, director del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT). “La ley es clara justamente para evitar el tráfico de órganos en donantes vivos y en los casos de necesidad de trasplante de riñón”, señaló.

Revisé la normativa jurídica y efectivamente la Ley 1246/98 en su artículo 13 señala cuanto sigue: Artículo 13. La ablación de órganos y tejidos con fines de trasplante de una persona viva solo estará permitida en mayores de diez y ocho años, quienes podrán autorizarla en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge o una persona que sin ser su cónyuge conviva con él por no menos de tres años en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reduce a dos años si de esa relación hubieran nacido hijos.

Analizando la normativa jurídica a la cual se refiere el distinguido médico encontré algunas limitantes: en primer lugar solo estará permitida en mayores de 18 años, limitante que de ninguna manera afecta a nuestro donante voluntario, que posee 21 años de edad, y luego de la “coma” de rigor, el mismo artículo se transcribe de la siguiente manera: “quienes podrán autorizarla en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado”.

La donación podrá ser realizada. Esa es mi conclusión particular con base en los siguientes argumentos: en primer lugar, el mismo artículo de referencia utiliza la palabra genérica “quienes”, seguido el verbo genérico “podrán”, verbo abierto y no enclaustrado o cerrado como “deberá”, que es absolutamente obligatorio y no permite otra interpretación.

A dicho argumento, sumo la Doctrina de la Protección Íntegra, la cual se adhiere nuestro país a partir de la promulgación de la Constitución Nacional que en su Art. 54 señala claramente que en casos de conflicto el Interés del Niño tiene carácter prevaleciente. Ello en concordancia con el Art. 137 que otorga una categoría superior a los tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país en el marco del orden de prelación de las leyes.

Los argumentos a favor de la autorización (inclusive si es necesario vía judicial a través de un juicio de Medida de Protección de carácter urgente) se suma cuando la República del Paraguay al suscribir la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño a través de la Ley 57/90 tiene a la Doctrina de la Protección Integral como paradigma de protección al niño.

La misma se sostiene en cuatro principios transversales: el niño como sujeto de derecho lo cual da la pauta que todo niño o niña es titular de las exigencias positivas o negativas, siendo sujetos pleno de derecho como cualquier otro ciudadano.

El segundo principio: de la no discriminación es concomitante con toda la normativa relativa a los Derechos Humanos, no debiendo el niño sufrir ninguna discriminación por sus condiciones sociales ni de los miembros de su familia.

El tercer principio es el del interés superior, que consiste en una regla de interpretación y de solución de conflictos entre derechos en los que puedan verse involucrados los niños y adolescentes.

La autonomía progresiva se halla regulada por el Art. 5 de la Convención que dispone que el ejercicio de los derechos del niño es progresivo en virtud de la evolución de sus facultades y que a los padres o demás responsables en su caso, les corresponde impartir orientación y dirección apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la misma.

Finalmente, el principio de la efectividad de los derechos, que observamos en el Art. 4 de la Convención imperativamente evita que el reconocimiento de derechos y su proclamación, lejos de ser una mera expresión de deseos se transformen en una protección efectiva de ellos de manera a lograr la satisfacción real.

Estamos ante un caso grave: la posibilidad de la muerte de un niño esperando el trasplante del riñón y apareciendo dos voluntarios para el efecto (se viralizó el caso de la joven paraguaya residente en Chile) y los operadores del sistema parecen no haberse dado por enterado.

¿Acaso no existe un Defensor Público especializado en los Derechos del Niño en la zona de residencia de Brunito?

Se debe inmediatamente iniciar un juicio de medida cautelar de protección, establecidas en el Art. 175 del Código de la Niñez y la Adolescencia, dentro del procedimiento General, pudiendo ser dictada por el Juzgado durante el proceso antes de la sentencia definitiva, y analizando las situaciones fácticas del caso.

Es por ello, que en virtud de la aplicación del literal d) del Art. 175, que prevé “la hospitalización”, entendiéndose como tal la autorización para el trasplante del órgano, en concordancia con el literal “f” del mismo artículo que para ser más claro faculta al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de turno “f) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente”. POR TANTO, atento a lo brevemente expuesto y de conformidad a lo establecido en los Artículos 49, 53, 54 y 135 de la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el Tratado Universal de los DDHH, el Art. 3, 34, Art. 175 y concordantes del Código de la Niñez y Adolescencia, se debe en forma inmediata autorizar todas las operaciones médicas y que la ciencia considere oportuna para salvar a Brunito, el hijo de todos.

*Juez de la Niñez y Adolescencia. Misiones.

camilocantero@gmail.com

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