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Existen causas en donde se mencionan a personas como supuestas autoras en las mismas. La fiscalía logra comprobar la existencia del hecho, pero no la vinculación del denunciado al delito o crimen, en dichos supuestos; se corre el riesgo de que el denunciado siga vinculado o atado innecesariamente a la investigación sin que nuestra legislación establezca un plazo para que la investigación culmine.
El maestro Alberto Binder advierte en relación a otro instituto similar, el sobreseimiento provisional, que guarda en cierta forma similitud con el archivo fiscal. En determinadas situaciones, la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios “existen dos posibilidades, según los códigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados –y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee– o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba”.
A continuación se muestra la transcripción del artículo en estudio para su correspondiente análisis y determinar, en su caso, la procedencia de su modificación en busca de optimizarlo.
Artículo 313. ARCHIVO FISCAL. Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. La investigación podrá ser reabierta en cualquier momento y el plazo para formular el requerimiento fiscal se computará desde la reapertura de la causa.
El archivo se notificará a la víctima que haya realizado la denuncia y solicitada ser informada y ella podrá objetar el archivo ante el juez penal, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.
Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.
Actualmente se observa que a pesar de disposiciones de Fiscalía General (de dar término a causas antiguas), en algunas unidades fiscales aún se observan causas que datan de muchos años, ubicados, a decir del maestro Binder, en un limbo, donde no se define la situación procesal del denunciado.
Resulta más sencillo estudiar la situación en que puede encontrarse un ciudadano, de acuerdo a la forma en que se halla redactado el artículo en cuestión con un ejemplo:
A es denunciado ante la comisaría local por el hecho punible de abigeato por B, quien manifiesta que poco antes de percatarse del hurto de su animal, vio al denunciado en las cercanías de su corral. Durante la investigación fiscal se logra demostrar que efectivamente el hecho ocurrió, pero no se han logrado colectar elementos de prueba que vinculen al denunciado al hecho, y ya que no se ha formulado imputación no existe un plazo que permita la conclusión de la causa.
En estas condiciones, la denuncia se halla en una especie de “indefinición”, pues el denunciado no está vinculado al hecho. Sin embargo, está registrado como supuesto autor en la denuncia y no tiene certeza sobre su situación en el proceso. En estos casos el fiscal debe archivar la causa, pero no tiene apuro para concretarlo pues el Código Procesal Penal no le obliga a hacerlo, ni siquiera establece el tiempo en que debe decretar el archivo.
Muchos podrán disentir –y con razón– con la postura de que en el ejemplo mencionado el denunciado se halla en una situación de vulnerabilidad, pues el simple hecho de que su nombre esté consignado como denunciado en un informe policial no le causa ningún agravio, afianzarían su razonamiento diciendo que el denunciado no se encuentra vulnerable porque la denuncia se halla en manos del fiscal, quien es un profesional competente, idóneo, que ha pasado por complejas pruebas para demostrar su capacidad y ha sido examinado por un mínimo de diecisiete colegas suyos para otorgársele el cargo, por ello, mal podría el fiscal causar un agravio a alguien que solo está denunciado sin pruebas contra suya.
En relación con los fundamentos expuestos en el párrafo anterior podríamos decir que no tendría sentido cuestionarse la existencia de alguna vulnerabilidad ni riesgo de la persona denunciada. Sin embargo, para realizar un juicio de este tipo no se puede dejar de tener en cuenta la realidad social y en particular la realidad de las instituciones de nuestro país; pues al analizar la norma en estudio a la luz de la condiciones mencionadas, vemos que la determinación sobre qué hacer con la denuncia es una decisión arbitraria del agente fiscal. Vale decir, que su razonamiento personal, su conciencia, su experiencia, sus valores, le dictaran qué elementos son válidos para archivar o proseguir la investigación. En el ejemplo anterior, podemos decir que es una decisión arbitraria del fiscal determinar si la sola denuncia de B contra A, es o no motivo suficiente de sospecha para ordenar su detención o formular una imputación.
Sobre ello hay que reiterar, como se ha dicho en líneas precedentes, la realidad de las instituciones en nuestro país, en este caso particularmente del Ministerio Público, pues aún se hallan débiles y están en etapa de consolidación los pilares de la honestidad, capacidad, imparcialidad, objetividad e independencia de muchos agentes fiscales en manos de quienes pueden terminar casos como el mencionado en el ejemplo y que también fácilmente pueden dictar orden de detención o formular imputación sin contar con elementos de sospecha suficientes. Así las cosas (siempre teniendo en cuenta el ejemplo anterior), previendo estar afectados por fiscales poco preparados, surge la idea de establecer un plazo a fin de que se den términos a causas como las mencionadas.
Prosiguiendo con el análisis, se debe mencionar que se observan las siguientes falencias del archivo en el ordenamiento procesal paraguayo:
No establece un plazo para que el fiscal decrete el archivo, consecuentemente tampoco establece el plazo que durará la investigación.
No establece el plazo que durará la investigación en caso de que se reabra la investigación; no determina consecuencias si en el plazo de la reapertura de la investigación tampoco se logra colectar elementos para sostener una imputación; no es clara en relación a la forma en que puede el fiscal puede reabrir la investigación ni es claro lo dispuesto en relación con el cómputo del plazo para presentar el requerimiento fiscal.
No menciona situaciones en las que no existen víctimas personales, pues como se sabe, existen hechos punibles contra bienes suprapersonales, como delitos contra el Estado, el medio ambiente, etc.
Así se observa abierta la posibilidad de optimizar las previsiones del artículo 313, para contar con la plena vigencia de las garantías en virtud de las cuales el imputado debe conocer su situación jurídica y que la investigación pueda ser culminada en un plazo determinado. A esos efectos se propone la posibilidad de modificación de dicha norma de manera que establezca que luego de iniciada la investigación el fiscal contará con seis meses de investigación, de no lograr colectar elementos de prueba suficientes deberá archivar la causa. En caso de que luego del archivo reciba elementos nuevos que ameriten la prosecución de la investigación, deberá hacerlo pero por otro plazo de seis meses, si en este nuevo plazo para investigar no logra individualizar al autor o la responsabilidad del denunciado, desestimará la causa.
Es importante otorgar a la víctima o a la persona denunciante la facultad de objetar el archivo ante el juez penal de Garantías y que si este considera procedente su objeción, otorgue al fiscal un plazo también de seis meses para investigar, desestimando la denuncia en caso de no incorporar elementos suficientes, para ello la norma en estudio debería ser modificada de la siguiente forma.
Archivo fiscal. Una vez iniciada la investigación con la comunicación al juez, conforme a lo establecido en la última parte del artículo 290, si no se ha podido individualizar al imputado o si no existan elementos suficientes para formular imputación contra el denunciado, el Ministerio Público deberá disponer, por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. El archivo deberá ser decretado en un plazo que no superará los seis meses de investigación, en caso de no cumplirse esta disposición, el interesado podrá recurrir ante la Fiscalía Adjunta y esta una vez comprobada el transcurso del tiempo necesario, procederá al archivo.
La investigación podrá ser reabierta en cualquier momento. Luego de esta reapertura, el fiscal deberá colectar elementos suficientes para sostener una imputación dentro del plazo de seis meses; en caso de no lograr incorporar elementos necesarios en el tiempo mencionado, se desestimará la denuncia. Para la reapertura, bastará que el fiscal reciba elementos de prueba que ameriten la prosecución de la investigación; esta disposición regirá especialmente en casos en que no haya víctima que intervenir o que pueda aportar elementos, cuando los bienes los bienes jurídicos vulnerados constituyan bienes suprapersonales.
Del archivo se notificará a la víctima y a la denunciante; esta podrá solicitar ser informada y estará facultada para objetar el archivo ante el juez penal, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. Si el juez admite la objeción, ordenará que prosiga la investigación por un plazo de seis meses. Si en este plazo el fiscal tampoco logre incorporar elementos suficientes se procederá a desestimar la denuncia”.
Atendiendo a que la solución del artículo modificado es la desestimación de la denuncia en caso de no contar con elementos de prueba necesarios, resulta necesario modificar el artículo 305 de forma que su redacción tenga prevista esta situación, en ese sentido debe modificarse de la siguiente forma
“Desestimación. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento o cuando se haya agotado el plazo de investigación, conforme a las previsiones del artículo 313”.
El sobreseimiento provisional
Buscando analizar directamente los cuestionamientos encontrados en la forma en que se halla legislado el sobreseimiento provisional, se omitirá ahondar sobre cuestiones ya muy conocidas sobre este instituto procesal, como los casos en los que se dispone, sus consecuencias, etc.; más bien se procederá a mencionar sobre dichas cuestiones someramente y se concentrará más este artículo en analizar la suerte de antinomia que se observa en la redacción de dos artículos relacionados con este tipo de sobreseimiento, en lo relativo a los plazos para la reapertura, plazos para presentación de acto conclusivo y formas optimizar las disposiciones. A continuación se transcriben los dos artículos que hacen mención al sobreseimiento provisional
“Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: … 11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año”
Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado.
Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación.
En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes”.
Al iniciar el análisis conviene aclarar una situación que llamativamente aún no es muy conocida por varios profesionales con el siguiente ejemplo:
A fue investigado por un delito; al concluir la etapa preparatoria, el fiscal solicita su sobreseimiento provisional. El juez da lugar a la petición y decreta mediante auto interlocutorio dicho sobreseimiento. De este A. I. ambas partes son notificadas en fecha 5 de enero de 2012. De los preceptos de las normas mencionadas se entiende que si el agente fiscal no solicita la reapertura de la causa dentro de un año (hasta el 05 de enero de 2013), la causa se extingue y, en este punto surgen varias interrogantes:
¿Qué pasa si la reapertura fue solicitada el 5 de diciembre de 2012? (a un mes de que se extinga la causa); ¿Cuál es el plazo que debe computarse para la duración de la investigación?; ¿Un mes?; ¿un año desde que se pidió la reapertura?; ¿por qué un año?.
Se observa en la práctica de varias circunscripciones judiciales que la interpretación dada a esta cuestión es que todos los trámites procesales y de investigación no superarán el plazo de un año luego de haberse notificado la Resolución que dispone el sobreseimiento provisional (en caso de delitos, en caso de crímenes, no superarán tres años) esto no debe ser así y la cuestión debe ser establecida de forma clara en la norma.
Conviene reiterar la interpretación equivocada que generalmente se utiliza en la práctica tribunalicia con la siguiente gráfica”
El artículo 362 no establece la situación que se refleja en la gráfica, el artículo solo se limita a indicar que en caso de no solicitarse la apertura dentro de los plazos señalados, la causa se extinguirá; no establece el plazo que se debe otorgar al Ministerio Fiscal para colectar los nuevos elementos que desea incorporar. Entonces, esta situación nos remite a las previsiones del artículo 132, donde se establece “Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez o tribunal lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes”, Así las cosas, “es el juez quien debe determinar el plazo para que el fiscal incorpore las pruebas que considera necesarias”.
Existen causas en donde se mencionan a personas como autoras en las mismas, la fiscalía logra comprobar la existencia del hecho, pero no la vinculación del denunciado al delito.
El archivo fiscal es una suerte de salida procesal para suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para imputar o solicitar la desestimación.